martes, 24 de febrero de 2009

ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SEGÚN EL ESTATUTO DE ROMA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
POLITÉNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)
DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
MAESTRÍA EN CIENCIAS JURIDICAS MILITARES













ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
SEGÚN EL ESTATUTO DE ROMA










Autora: María Alejandra Gutiérrez Prieto
C.I.: V-14.447.969






Mérida, Febrero de 2009
INDICE

pp.

1) Introducción………………………………………………………………..….1-4


2) Inicio del Procedimiento Penal según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…………………………………………………………...5-8

a) Por un Estado Parte…………………………………………………………5
b) Por el Consejo de Seguridad…………………………………………..…5-6
c) De las facultades del Fiscal para iniciar el proceso ex officio………...6-8


3) Derechos y Deberes del Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares
según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…………..8-10


4) La Corte Penal Internacional…………………………………………….11-14


a) Personalidad Jurídica y Capacidad Jurídica………………….…………11
b) Autonomía de la Corte Penal Internacional………………………….….12
c) Estructura de la Corte Penal Internacional como órgano judicial…13-14


5) Crímenes previstos en el Estatuto de Roma…………………………….14-18


6) Conclusión……………………………………………………………..……19-20


7) Referencias Bibliográficas……………………………………………..…..21-22





INTRODUCCIÓN

El Rol del Fiscal ante la Corte Penal Internacional antes de la aprobación del Estatuto de Roma fue uno de los temas controversiales planteados durante las negociaciones del Comité Preparatorio de la Conferencia de Roma, ya que para algunos, el Fiscal no podía actuar en forma autónoma, porque ello podía politizar su papel y por lo tanto el proceso ante la Corte. Esta tendencia favorecía la tesis de que el mecanismo se limitara a los Estados Partes y al Consejo de Seguridad. Para otros, distintamente, se debía dar al Fiscal la mayor autonomía, para que fuera realmente eficaz su acción y la de la Corte en general. Algunos consideraron que actuando únicamente a instancia de los Estados o del Consejo de Seguridad, la Corte no podría actuar eficazmente, por lo que después de largas discusiones, al término de la Conferencia de Roma, se logró un texto equilibrado aceptable por todas las delegaciones donde se establecía la autonomía del Fiscal para iniciar la investigación pero a su vez un mecanismo de control, creándose así la Sala de Cuestiones Preliminares, quien deberá autorizar al Fiscal el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de Roma.

En este orden de ideas, cabe destacar que la autonomía del Fiscal se ve reflejada en el procedimiento, cuando éste se inicia por la remisión de una situación por un Estado Parte o por el Consejo de Seguridad, toda vez que el Fiscal puede decidir entre comenzar la investigación formal si considera que la situación ha sido acompañada de suficientes elementos probatorios o abstenerse de dar inicio a la investigación cuando considere que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo a la normativa del Estatuto de Roma, como se señala en su artículo 53, párrafo 1, relativo al inicio de la investigación. No obstante, la Sala de Cuestiones Preliminares ejercerá un mecanismo de control sobre la actuación del Fiscal, cuando éste inicie la investigación a “motus propio”.

La Corte Penal Internacional es creada por el Estatuto de Roma, con el objeto de dar respuesta a la comunidad internacional sobre los crímenes cometidos contra el genero humano que en muchas ocasiones han quedado impune, en virtud de que el país donde se perpetraron carece de la legislación sustantiva y adjetiva que verse sobre materia de derechos humanos, o bien porque por falta de interés o por razones de índole política, no se activaron los mecanismos jurisdiccionales competentes para el castigo de los mismos, lo cual ha permitido su impunidad, por lo que es importante señalar que el Estatuto de Roma sólo le otorga competencia a la Corte Penal Internacional para intervenir en los delitos graves cometidos en contra de la humanidad cuando la legislación interna del estado no ha actuado al respecto, por cuanto se respeta la autonomía del derecho interno, siempre y cuando éste no deje impune los crímenes cometidos.

El Estatuto de Roma es uno de los instrumentos emanados de la ONU de mayor importancia en la protección de los derechos humanos, y el primero de tipo penal que establece los castigos a personas físicas o naturales, involucrando Estados en la procura de combatir la impunidad de los crímenes contra la comunidad internacional y lograr la salvaguarda de derechos fundamentales de la humanidad. El Estatuto de Roma tipifica los hechos punibles más graves que cabe concebir y ejecutar contra la humanidad y establece el procedimiento acusatorio, oral y público de persecución penal. Asimismo, contempla una seria de delitos que pudieran ser cometidos contra la administración de justicia universal de los derechos humanos. La consecuencia, de esto es que los Estados firmantes se ven obligados a reformar internamente sus leyes penales, militares y de procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a esta nueva obligación y desarrollar internamente el control, la prevención y la represión de cualquier actuación criminal en perjuicio de los derechos fundamentales de la humanidad.

La eficacia de la normativa del Estatuto de Roma, depende de que se adhieran a él, el mayor número posible de Estados, Venezuela fue el número 11 en hacerlo y el primero en Iberoamérica, no obstante, se debe emprender la tarea de reformar el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de tipificar en ellos los crímenes previstos en el Estatuto de Roma como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y los crímenes de agresión, y asignarles las penas correspondientes, según las reglas de proporcionalidad. La Constitución de 1999 en su artículo 261, contempla en la jurisdicción militar la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, otorgándole la competencia para el conocimiento de los mismos a los tribunales ordinarios, sin embargo, el Código Penal no tipifica el crimen de genocidio, ni los crímenes de lesa humanidad y el Código Orgánico de Justicia Militar de fecha 17 de septiembre de 1998, no se encuentra adaptado al citado precepto constitucional, por cuanto, no incluye los crímenes de guerra contemplados en el artículo 29 ejusdem.

Explanado lo anterior, entraremos a plasmar en forma específica los aspectos más relevantes del Inicio del Procedimiento Penal según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a través de que órganos se apertura el procedimiento a seguir en materia de derechos humanos a nivel internacional, los Derechos y Deberes del Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Personalidad Jurídica, Capacidad Jurídica, Autonomía y Estructura de la Corte Penal Internacional y a señalar los crímenes en materia de derechos humanos de mayor relevancia contenidos en el Estatuto de Roma.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO PENAL SEGÚN EL ESTATUTO
DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

El inicio del procedimiento según lo establece el artículo 13 del Estatuto de Roma, puede corresponder a un Estado Parte, al Consejo de Seguridad y al Fiscal a Motus propio. Cabe destacar, que en el citado estatuto no se utiliza el término “denuncia”, excepto en el artículo 14, parágrafo 2, en el que se hace referencia al “Estado denunciante”. Por lo general, se utiliza la expresión “remisión de una situación”, porque lo que se pretende es determinar los sujetos que pueden iniciar el proceso, pues la acusación corresponde exclusivamente al Fiscal, tal y como sucede en el Sistema Acusatorio adoptado por el procedimiento penal venezolano.

a) Por un Estado Parte:
Sólo el Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en la que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes a que se refiere el artículo 5 del Estatuto de Roma, en concordancia con el artículo 13, (a) ejusdem. Un Estado puede, en efecto, remitir una situación a la Corte, pero el Fiscal debe determinar que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación. La remisión de una situación por un Estado Parte activa el mecanismo procesal, pero corresponde al Fiscal actuar y verificar la documentación justificativa de que disponga el Estado denunciante.

b) Por el Consejo de Seguridad:
El Consejo de Seguridad puede remitir una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma, según lo previsto en su artículo 13, (b), pudiendo iniciar así el procedimiento, pero debe precisar que las incidencias procesales son distintas a las planteadas en el caso de la remisión de una situación por un Estado Parte. En efecto, cuando la situación es remitida por el Consejo de Seguridad, el Fiscal puede iniciar la investigación sin someterse al control de la Sala de Cuestiones Preliminares, lo que se plantea cuando la situación es remitida por un Estado Parte.

Se debe hacer la acotación, que cuando una situación es remitida por el Consejo de Seguridad, no regirán las condiciones previas a que se refiere el artículo 12 del Estatuto de Roma, es decir, que no es necesario que el Estado territorial o el de la nacionalidad sean partes en el Estatuto.

El consejo de Seguridad, tiene una facultad efectiva para iniciar el proceso, pero también en forma exclusiva, tiene una prerrogativa muy particular que ha sido justificadamente criticada, por cuanto, atenta contra la autonomía jurisdiccional de la Corte Penal Internacional para ejercer eficazmente sus funciones, toda vez que según el artículo 16 del Estatuto de Roma, el Consejo de Seguridad, puede pedir a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses, la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, lo que la Corte deberá aceptar, dicha petición puede ser renovada sin limitaciones, aunque debe entenderse que la misma deberá ser en todos los casos objeto de una resolución o de una decisión del Consejo de Seguridad.

c) De las facultades del Fiscal para iniciar el proceso ex officio:
Además del Estado Parte y del Consejo de Seguridad, el Fiscal puede actuar propio motu de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Roma. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de una información, acerca de la realización de un crimen competencia de la Corte; posibilidad que había sido recogida antes en el Estatuto del Tribunal para la antigua Yugoslavia. La posibilidad de que el Fiscal inicie el mecanismo, es sumamente importante, pues puede sustituir, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en el mismo Estatuto, una inacción del Estado Parte o del Consejo de Seguridad.

Aunado a lo anteriormente explanado, cabe enfatizar que el inicio de la investigación esta a cargo del Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de Roma examina tras la presentación de un asunto a través del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, un Estado parte o ex oficio, si existe un fundamento razonable para la iniciación de una investigación, para lo cual debe tener en cuenta si las informaciones de que dispone son suficientes para suponer que se ha cometido un delito y si el proceso podría contravenir el principio de complementariedad según lo previsto en el artículo 17 ejusdem o los intereses de la justicia.

El Fiscal podrá recabar diligencias informativas de la Administración en base a informaciones de cualquier fuente fiable, también de otras organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales. Si es de la opinión de que existe fundamento razonable para abrir una investigación, ha de solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares una autorización para la prosecución del procedimiento, en tal caso, las víctimas del hecho podrán presentar también sus observaciones, y sólo si la Sala de Cuestiones Preliminares considera que hay fundamento suficiente, el Fiscal podrá comenzar con las verdaderas investigaciones.

El Fiscal debe informar de su decisión al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al Estado interesado y a la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Cuestiones Preliminares puede, a petición del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas, o del Estado interesado, examinar la decisión y pedir al Fiscal una nueva consideración. El Fiscal puede reconsiderar en cualquier momento su decisión sobre la base de nuevos hechos o pruebas.

Si la Sala de Cuestiones Preliminares considera que falta fundamento suficiente, el Fiscal únicamente podrá presentar una nueva solicitud en base a pruebas o hechos nuevos. Ahora bien, si el Fiscal constata antes de la remisión a la Sala de Cuestiones Preliminares que las informaciones no son suficientes, deberá informar a las partes interesadas. De este modo, se trata de impedir un control político del Fiscal.

Mediante este criterio se trata de evitar procesos políticos criminalmente contraproducentes, una inadmisión del proceso basada en él, ha de ser confirmada por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53, párrafo. 3 (b) del Estatuto de Roma.


DERECHOS Y DEBERES DEL FISCAL Y LA SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES SEGÚN EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

El Fiscal esta obligado en primer lugar a la objetividad y a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo preceptuado en el 1 del artículo 54, párrafo 1º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ha de investigar en especial las circunstancias incriminantes y eximentes, así como tener en cuenta los intereses personales de víctimas y testigos, la naturaleza del crimen y los derechos del inculpado, igualmente deberá presentar a la defensa, tan pronto como sea posible, pruebas de descargo o de atenuación de la pena en cumplimiento a lo establecido en el artículo 67, párrafo 1º ejusdem.
Por lo que respecta a las atribuciones, hay que distinguir entre medidas coercitivas sin carácter de intervención, que puede adoptar por sí mismo según lo estipulado en el artículo 54, párrafo 3º ejusdem, y aquellas que revisten carácter de intervención, que debe solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 54, párrafo 2º, en concordancia con el artículo 57, párrafo 3º (d) ejusdem). En esta medida corresponde a la Sala de Cuestiones Preliminares una importancia decisiva no sólo en cuanto a la decisión sobre el sí de una investigación, sino también en cuanto al cómo ésta se lleva a cabo.

Por sí mismo, el Fiscal puede reunir y examinar pruebas, realizar interrogatorios, solicitar la cooperación de un Estado o de una organización intergubernamental, concertar los correspondientes acuerdos, mantener bajo secreto informaciones confidenciales y adoptar o solicitar las correspondientes medidas de protección y aseguramiento.

Por el contrario, el Fiscal sólo puede realizar investigaciones en el territorio de un Estado de acuerdo con las disposiciones sobre cooperación, o sobre la base de la correspondiente autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el artículo 57, párrafo 3º (d) ejusdem.

En cuanto a la Sala de Cuestiones Previas, es importante acotar, que un magistrado, es competente en particular para dictar una orden de detención o de comparecencia, ordenar medidas para la protección de testigos y víctimas, para la preservación de pruebas, así como para el decomiso. La Sala de Cuestiones Previas es competente también para adoptar especiales disposiciones cuando del Fiscal considera que existe una oportunidad única de proceder a una investigación que no subsistirá en un momento posterior, y solicita las correspondientes medidas para la preservación de pruebas. En este sentido, la Sala puede entonces, inter alia, disponer la grabación en cinta magnetofónica de la práctica de una prueba, autorizar a un abogado a participar o nombrar a un magistrado para la práctica de una prueba, también puede adoptar estas medidas de preservación de pruebas a iniciativa propia, cuando tras consultar con el Fiscal no considere justificada la inactividad de éste, cuya decisión puede apelar el Fiscal ante la Sala de Apelación. La admisibilidad de estas pruebas se rigen por las reglas del juicio oral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Estatuto de Roma.

La atribución prácticamente más importante de la Sala de Cuestiones Preliminares es el ordenar la detención o comparecencia de un sospechoso a tenor del artículo 58 ejusdem, la orden de detención puede dictarse cuando existan motivos razonables para creer que una persona ha cometido un crimen que es competencia de la Corte Penal Internacional, y la detención parezca necesaria para garantizar su presencia durante el juicio, asegurar el desarrollo sin incidentes de la investigación y del proceso o evitar la comisión continuada de del crimen en cuestión, o de crímenes relacionados con él por la persona de que se trate.

Esta última causa de detención se ha fundamentado sobre todo en que la gravedad de los crímenes correspondientes justificaría también una detención provisional preventiva por el peligro de continuación o de repetición, esta argumentación no tiene en cuenta que el detenido provisionalmente tiene que ser considerado inocente hasta la condena, y que por ello la detención provisional solamente puede cumplir una función de aseguramiento del proceso.


LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La Corte es una organización internacional y al mismo tiempo, una instancia jurisdiccional internacional, creada por un acuerdo entre Estados, que recoge normas procesales y materiales relacionadas con el funcionamiento como órgano judicial, la cual goza de personalidad jurídica internacional distinta a la de los Estados que son parte de su Estatuto o texto constitutivo.

La Corte Penal Internacional tiene su sede en La Haya, Países Bajos, sus propios recursos y su personal, todo ello de acuerdo a las normas estatutarias desarrolladas en las Reglas Complementarias adoptadas por los Estados Partes y las resoluciones que sobre estas normas adopten los mimos Estados Partes.

a) Personalidad Jurídica y Capacidad Jurídica:

La personalidad jurídica y la capacidad jurídica son dos aspectos distintos, pero complementarios que caracterizan a la organización internacional. Se trata de la capacidad de actuar, en el plano ecuménico, como sujeto de derecho internacional; y en el plano interno, como sujeto jurídico en éste ámbito.

La personalidad jurídica internacional se desarrolla en diversas disposiciones del Estatuto de Roma, permitiendo a la Corte Penal Internacional concluir acuerdos con otros sujetos de derecho internacional, en este sentido, se le otorgo la capacidad para celebrar un Acuerdo de Relación con las Naciones Unidas, de concluir acuerdos con el Estado sede, de conformidad con lo estipulado en los artículos 2 y 3 del Estatuto de Roma, y con otros Estados Partes, relacionados con los privilegios e inmunidades y la Cooperación de los Estados no partes, según lo establecido en los artículos 48 y 87, 5º ejusdem. La Corte tiene también capacidad jurídica para actuar en el territorio de los Estados Partes, basados en acuerdos particulares y en el territorio de Estados no Partes.

b) Autonomía de la Corte Penal Internacional:

La autonomía de la Corte se refleja principalmente en su independencia financiera, administrativa y de personal. Las cuestiones financieras están reguladas en el Estatuto y en el Reglamente Financiero adoptado por la Asamblea de Estados Partes durante su primer período de sesiones, en septiembre de 2002.

Los recursos financieros de la Corte Penal Internacional provienen de las cuotas asignadas a los Estados, sobre la base de determinados criterios que ellos mismos han fijado, sustentado en el sistema de prorrateo acordado en las Naciones Unidas, sin que ello pueda afectar la autonomía de la Corte, toda vez que de conformidad con el artículo 114 del Estatuto de Roma, la Corte podrá recibir fondos procedentes de las Naciones Unidas, posibilidad que guarda relación con el papel que en algún momento pueda desempeñar el Consejo de Seguridad para activar el ejercicio de su competencia.

Finalmente, la Corte podrá recibir contribuciones voluntarias de gobiernos, de otras organizaciones internacionales, de particulares y otras entidades, de acuerdo con lo que pueda establecer la Asamblea de Estados Partes estipulado en el artículo 116 del Estatuto de Roma y en cuanto, a la autonomía funcional como organización internacional, la Corte tiene su propio personal, el cual se regirá por las reglas que a tales efectos establezcan los Estados Parte, bajo la autoridad general de la Presidencia, de conformidad con los artículos 38 y 43 del Estatuto.

c) Estructura de la Corte Penal Internacional como órgano judicial:

La Corte Penal Internacional según lo establece el artículo 34 del Estatuto de Roma, además de la Presidencia y Secretaria, esta compuesta por una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares, además de la Fiscalía, que es otro de sus órganos.

Los magistrados antes de los dos meses siguientes a su elección, se reunirán para organizar las tres secciones antes mencionadas, tal como lo prevé el artículo 39 del Estatuto.

C.1) La Sala de Apelaciones:

La Sala de Apelaciones se compone de cinco magistrados, entre los cuales se encuentra el Presidente de la Corte Penal Internacional. Esta integrada por todos los magistrados de la Sección de Apelaciones.

C.2) La Sala de Primera Instancia:

La Sala de Primera Instancia se compone de tres magistrados.

C.3) La Sala de Cuestiones Preliminares:

La Sala de Cuestiones Preliminares al igual que la anterior se compone de tres magistrados, con igual composición mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 39, parágrafo 1 del Estatuto de Roma. Esta Sala juega un papel fundamental en lo que respecta a la investigación y al enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de Roma. Esta Sala se concibe como parte del acuerdo final logrado en Roma, en relación al papel del Fiscal.

La composición de cada una de las Salas se hace en función de la especialidad de los magistrados, lo que es una característica de la Corte Penal Internacional, en lo que a su integración se refiere. El quórum necesario, es de dos tercios de los magistrados y la forma de adopción de las decisiones en las sesiones plenarias se rige por la mayoría de los presentes.

Y por último, es importante acotar, que las Salas tienen funciones específicas en las diversas etapas del proceso, dentro de las que se incluyen las funciones judiciales de la Corte Penal Internacional las cuales son ejercidas por las Salas que la integran de conformidad con lo establecido en el artículo 39, parágrafo 2, incisos “a” a “c”.

CRÍMENES PREVISTOS EN EL ESTATUTO DE ROMA

El Estatuto de Roma es un Tratado Internacional sometido al régimen de Viena sobre el Derecho de los Tratados, recogido principalmente en la Convención de Viena de 1969. Se trata de un instrumento internacional que obliga a las Partes a cumplirlo de buena fe, lo que responde al principio fundamental del derecho de los tratados pacta sunt servanda; dicho instrumento, genera determinadas obligaciones a los Estados signatarios que son Partes del referido Estatuto, según ese mismo régimen jurídico, y en cuanto a los Estados signatarios que aún no se han constituido en Partes, se establece la obligación de no actuar en detrimento del objeto y el fin del Estatuto, tal y como se estipula en el artículo 18 de la Convención de Viena ya citada.

Durante las negociaciones del Comité Preparatorio de la Conferencia de Roma, todos los Estados Partes estuvieron de acuerdo con la inclusión del crimen de genocidio, una gran mayoría con incorporar en el Estatuto de Roma los crímenes de guerra y lesa humanidad; y un número importante, el crimen de agresión. No obstante es pertinente aclarar que la definición de crímenes adoptada por el Estatuto de Roma no es la misma que pudiera tener algún sistema jurídico de países determinados para denominar delitos comunes en su versión agravada.

En este sentido, se hará mención a los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, los cuales fueron incluidos en el Estatuto de Roma, específicamente en su artículo 5 donde se le atribuye competencia a la Corte Penal Internacional para conocer de estos crímenes. No obstante, los crímenes de agresión no han sido definidos en el citado Estatuto.

a) Crimen de Genocidio:

La definición que se estipula en el artículo 6 del Estatuto de Roma es idéntica a la establecida en el artículo 6 de la Convención de 1948, la cual se cita textualmente:

… se entenderá por Genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.


La definición de genocidio no es solamente de carácter convencional, sino que tiene un origen consuetudinario, como lo estableció en el año 1996 la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Aplicación de la Convención para la prevención y la represión del Crimen del Genocidio. Uno de los elementos esenciales de la definición del crimen es el requerimiento de una intención específica de destruir uno de los cuatro grupos protegidos que se mencionaron antes.

Los crímenes de genocidio pueden ser perpetrados no sólo por el infractor material, sino también en forma de complicidad, conspiración, intento e incitación, especificado claramente en el artículo 25 del Estatuto de Roma, referente a la responsabilidad penal individual, disposición que debe observarse siempre conjuntamente con los artículos 6, 7 y 8.

b) Crimen de Lesa Humanidad:

El Estatuto de Roma en su artículo 7, establece que deben entenderse como crímenes de lesa humanidad, lo siguiente; “(…) cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (…)”, entre los cuales señala; 1) el asesinato, 2) el exterminio, 3) la esclavitud, 4) deportación o traslado forzoso de población, 5) la encarcelación, 6) la tortura, 7) la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 8) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, entre otros, 9) desaparición forzada de personas, 10) el crimen de apartheid y 11) Otros actos inhumanos de carácter similar.

Las condiciones para que se pueda considerar la comisión de un crimen de lesa humanidad son las siguientes:

· Que el crimen se cometa como parte de un ataque generalizado.
· Que el ataque sea contra la población civil.
· Que sea con conocimiento de dicho ataque.
· Que el ataque constituya una línea de conducta que implique la comisión de varios actos, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

c) Crímenes de Guerra:

Los crímenes de guerra están concebidos como las infracciones graves de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en particular, los actos a que se refiere el parágrafo 2, apartados a, incisos i al viii, igualmente, se consideran crímenes de guerra, a otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber los actos que se enumeran en el apartado b, incisos i al xxvi. Se consideran también crímenes de guerra aquellos ocurridos en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en particular los actos cometidos contra las personas que participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedades, lesiones, detención o por cualquier otra causa, enunciados en los incisos i al iv del parágrafo c, del artículo 8 del Estatuto de Roma.

d) Crímenes de Agresión:

En cuanto a los crímenes de agresión aún no se encuentran definidos en el Estatuto de Roma, limitando la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de estos crímenes hasta tanto se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 del citado Estatuto que defina el crimen y se enuncien las condiciones en la cuales lo hará. La disposición que se apruebe deberá ser compatible con las contenidas en la Carta de las Naciones Unidas.


CONCLUSIÓN

Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídico de los distintos países del mundo actual; el derecho penal y el derecho militar del mundo entero han sido impactados positivamente por la influencia de sus principios, los derechos naturales y las nuevas generaciones de derechos humanos se han positivado, es decir, se han convertido en reglas de derecho positivo, traducidas en leyes, a lo cual, conjuntamente con los nuevos principios y doctrina, se le ha llamado el derecho de los derechos humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 19, asume el principio de la preeminencia, progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los de los derechos humanos en forma plena y obligatoria establece que los órganos del Poder Público deberán respetarlos y garantizarlos, asimismo, incorpora en su artículo 261 los términos crímenes de lesa humanidad y delitos contra derechos humanos y en su artículo 29, hace mención de los crímenes de guerra, que anteriormente no había sido incorporado al ordenamiento jurídico venezolano. No obstante, el Estado Venezolano, se encuentra en mora legislativa respecto a la mayoría de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que ha suscrito y ratificado, en los cuales se establece la obligación de legislar en la materia respectiva, sólo lo relativo a la desaparición forzada de personas ha sido tipificado como delito en el Código Penal, lo referente al genocidio, la tortura, crímenes de lesa humanidad, delitos contra los derechos humanos, no han sido tipificados en el Código Sustantivo Penal, y los crímenes de guerra que reconoce nuestra Constitución no han sido incorporados en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación que la supremacía de las normas constitucionales prevalece sobre el resto del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ellas, lo cual constituye una manera de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza, no obstante los Tratados Internacionales en derechos humanos y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional son prevalecientes en el orden interno, cuando sean más favorables que la Constitución, siendo de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FISCALES PENALES Y MILITARES:

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 110 señala lo que debe entenderse por Inhibición al definirla como el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo de un juicio, por creer que su persona concurre en alguna de las causas legales de recusación, asimismo, en su artículo 111 ejusdem, establece que la recusación es el derecho que da la Ley a las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.

Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción penal ordinaria la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, establece en su artículo 63 que los Fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 65 de esa misma ley, las cuales son las mismas que las enumeradas en el artículo 12 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, a excepción de los numerales 2º y 5º del artículo 65 de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, que no se incluyen como causales de inhibición y de recusación en el Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, al respecto, cabe destacar que el numeral 2º del artículo 65 de la mencionada Ley en el caso de la jurisdicción penal ordinaria, se refiere al parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o en el caso de tener hijos con alguna de las partes aunque se encuentren divorciados, y el numeral 5º; al interés directo en los resultados del proceso que pueda tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1º de la norma en comento, asimismo, es importante, hacer la acotación que la causal establecida en el numeral 3º del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, no se incluye en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como causal de inhibición o recusación en la jurisdicción penal ordinaria y la cual se refiere a la gratitud que pueda tener el recusado por servicios importantes recibidos de alguna de las partes.

En este orden de ideas, es importante traer a colación, que en la jurisdicción penal ordinaria el proceso no se paraliza por incidencias de recusaciones ni de inhibiciones, ya que sigue su curso con la intervención de otro funcionario que la efecto haya sido designado por el Fiscal General de la República o quien haga sus veces, o por el Fiscal Superior, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mientras que en la jurisdicción penal militar, el funcionario inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso, ya que cualquier actuación que realice el funcionario será nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, y una vez decidida la incidencia de recusación o inhibición y declarada Con Lugar la misma, se sustituirá al funcionario impedido con el respectivo suplente, de conformidad con el artículo 119 del Código en comento, en contraposición con lo que sucede en la jurisdicción penal ordinaria, donde se sustituye al funcionario inhibido o recusado en forma inmediata por orden del Fiscal General de la República o del Fiscal Superior sin esperar que la incidencia haya sido declarada Con Lugar. Asimismo, cabe destacar, que la sentencia que decida la incidencia de recusación o inhibición no es apelable en el caso de la jurisdicción penal militar.

Y para finalizar, es importante hacer mención que en caso de la jurisdicción penal militar cuando la recusación sea temeraria se establece una pena ínfima de tres (3) a seis (6) meses de arresto, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria, cuando la recusación es declarada Sin Lugar o Inadmisible o si hubiere desistimiento por el recusante, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 79 establece una multa pecuniaria, mientras que si la recusación es declarada Con Lugar: el Fiscal General de la República podrá sancionar al funcionario que infringió el deber de inhibirse, con suspensión o destitución del ejercicio del cargo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación, previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente, cuya sustanciación y decisión no podrá exceder de diez días hábiles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Y BASES LEGALES:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento de la jurisdicción penal militar se regirán por el Sistema Acusatorio y de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, hace la distinción entre delitos comunes y delitos militares, estableciendo que los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, mientras que la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento de los delitos de naturaleza militar.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo que deben entenderse por delitos de naturaleza militar, según lo contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación:

a) Traición a la Patria (artículo 464 COJM), y

b) Espionaje (artículo 471 ejusdem)


2. Delitos contra el Derecho Internacional (artículo 474 ejusdem)


3. De la Rebelión (artículo 476 ejusdem)


4. Delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas:

a) Motín (artículo 488 ejusdem),

b) Sublevación (artículo 497 ejusdem),

c) Falsa Alarma (artículo 500 ejusdem), y

d) Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas (artículo 501 ejusdem)


5. Delitos contra los Deberes y el Honor Militar:

a) Usurpación y Abuso de Autoridad (artículo 507 ejusdem),

b) Insubordinación (artículo 512 ejusdem),

c) Desobediencia (artículo 519 ejusdem),

d) Deserción (artículo 523 ejusdem),

e) Abandono del Servicio (artículo 534 ejusdem),

f) Negligencia (artículo 538 ejusdem),

g) Inutilización Voluntaria para el Servicio (artículo 546 ejusdem), y

h) Denegación de Auxilio (artículo 547 ejusdem)


6. Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas (artículo 550 ejusdem), y Evasión de Presos y Prisioneros (artículo 555 ejusdem)


7. Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar (artículo 560 ejusdem), Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares (artículo 566 ejusdem)


8. Delitos contra la Fe Militar: Falsificación y Falsedad (artículo 567 ejusdem)


9. Delitos contra la Administración Militar (artículo 570 ejusdem)


10. Delitos contra las Personas y las Propiedades (artículo 573 ejusdem), y


11. Delitos contra la Administración de Justicia Militar (artículo 577 ejusdem).

Dicho lo anterior, es importante traer a colación que el artículo 266, 3º de la Constitución de 1999, derogó el artículo 38, numerales 1º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, el cual establecía que la Corte Marcial conocería en única instancia de las causas que se seguían contra oficiales con el grado de General o Almirante, ahora con la incorporación en el texto constitucional de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional como otros altos funcionarios del Estado se le elimina la competencia a la Corte Marcial para conocer del juzgamiento que se le sigue a estos funcionarios otorgándole la misma por mandato constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el caso de los delitos comunes, caso contrario se remitirán los autos al Fiscal General de la República para que siga las reglas del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, cabe destacar que la jurisdicción penal militar se diferencia de la jurisdicción penal ordinaria en cuanto a que el Fiscal General Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente las cuales se indican en los numerales 1º al 6 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria la orden de apertura de investigación la emite el propio Fiscal General de la República o en su defecto el Fiscal del Ministerio Público que haya estado a cargo de la investigación respectiva, ya que es el director de la primera fase del proceso penal y el titular de la acción penal.

El artículo 26 del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, establece que la Jurisdicción Penal Militar se ejerce en tiempo de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señale el citado Código y demás leyes especiales.

En tal sentido, a continuación se señala la Estructura Organizacional de la Jurisdicción Penal Militar conforme a lo establecido en el Art. 27 del Código Orgánico de Justicia Militar:

  1. Tribunal Supremo de Justicia
  2. La Corte Marcial ejercerá las funciones de las Cortes de Apelaciones en la jurisdicción penal ordinaria
  3. Los Consejos de Guerra Permanentes, ejercerán las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia en todos los delitos
  4. Los Consejos de Guerra Accidentales, en los casos del artículo 63 del COJM
  5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes, ejercerán las funciones de los Tribunales de Control
  6. Los Jueces Accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52 del COJM

miércoles, 18 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como las leyes especiales, a los fines de evitar que se interpongan acciones judiciales infundadas o temerarias en contra del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, que generen la interrupción de la actividad pública de interés colectivo que se encuentra a cargo de estos funcionarios, ha contemplado los siguientes privilegios:
a) La Inviolabilidad Parlamentaria; la cual sustrae de manera absoluta al funcionario investigado el ámbito de aplicación de la ley penal, en el caso que en el ejercicio de sus funciones hayan emitido alguna opinión o voto.
b) La Inmunidad Parlamentaria; se encuentra consagrada en el artículo 200 del Texto Constitucional y artículo 162 ejusdem, el cual hace extensiva la inmunidad parlamentaria a los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo de los Estados, en tal sentido, los funcionarios que estén investidos en el ejercicio de la función pública, bien sea los miembros de la Asamblea Nacional, así como los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, serán resguardados temporalmente y de manera relativa del ámbito de aplicación de la ley penal, a menos que sea aprobado el allanamiento a dicha inmunidad parlamentaria, para lo cual se tiene que agotar el trámite correspondiente, y
c) las Prerrogativas Procesales del Antejuicio de Mérito; que imponen un obstáculo procesal para el enjuiciamiento de estos altos funcionarios, por la exigencia de trámites especiales, esto es, el pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la declaratoria de mérito o no para proceder al enjuiciamiento de estos altos funcionarios, este es el procedimiento especial que nos atañe, y que será analizado desde la normativa vigente y la derogada contemplada en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Constitución de 1961 en su artículo 215, no incluía dentro de la denominación de otros altos funcionarios del Estado a los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, mientras que la Constitución de 1999, en su artículo 266, numeral 3º cuando establece que se debe entender como otros altos funcionarios del Estado amplia esta definición al incorporar a los oficiales, generales y almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, no obstante el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal no se adapto a lo establecido en la Constitución de 1999, por cuanto mantiene lo establecido en la Texto Constitucional derogado, y excluye de lo que debe entenderse como altos funcionarios del Estado, al Vicepresidente Ejecutivo, cuya omisión se justifica en la Constitución de 1961, por cuanto no existía esa figura para el momento en que se encontraba en vigencia, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha sido reformado en tres oportunidades; la primera en Agosto de 2000, la segunda en Noviembre de 2001 y la tercera y más reciente reforma el 26 de agosto de 2008, sin que el legislador se haya percatado de adaptar la citada normativa a la Constitución vigente, razón por la cual, en virtud de la discrepancia entre tales disposiciones prevalece la supremacía de la Constitución vigente, dejando sin efecto lo que se establecía en la Carta Magna derogada. Asimismo, es importante acotar, que el referido artículo 215 de la Constitución de 1961 hace una distinción entre delitos comunes y delitos políticos atribuyéndole la competencia para conocer de los delitos comunes a los tribunales ordinarios, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sólo en los casos en que estos altos funcionarios del estado hayan cometidos delitos políticos, atribuyéndole competencia a la jurisdicción ordinaria en el caso de los delitos comunes, mientras que la Constitución de 1999 no hace tal distinción y omite los delitos políticos, estableciéndole competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de delitos comunes, lo cual como ya se ha dicho anteriormente prevalece por supremacía de la norma constitucional prevista en el numeral 3º del artículo 266.

En caso de que la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios del estado, dicha declaratoria en la Constitución derogada no produce cosa juzgada, ya que no implica el sobreseimiento, mientras que en la Constitución de 1999 la declaratoria de no haber mérito produce cosa juzgada, por cuanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución derogada, es la declaratoria de mérito se apertura el enjuiciamiento del funcionario, en el caso del Presidente de la República se necesitaba la autorización del Senado y en el caso de los parlamentarios el allanamiento de la inmunidad, de igual forma se procede de conformidad con la normativa de la Constitución de 1999, con la salvedad que la autorización para el enjuiciamiento del Presidente de la República la otorga la Asamblea Nacional y en el caso de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, no incluye solamente a los diputados de la Asamblea Nacional sino que se extiende a los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 del Texto Constitucional vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

En caso de delito flagrante cometido por un alto funcionario que goce de inmunidad parlamentaria, el artículo 143 de la Constitución de 1961 establece un límite de tiempo para la medida de coerción personal aplicada al funcionario aprehendido in fraganti por la autoridad competente, este lapso es de 96 horas, vencido dicho término sin que la Cámara respectiva autorice el arresto preventivo del parlamentario cesa la medida de coerción personal contra el funcionario, mientras se decide sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, mientras que la Constitución de 1999 no prevé un límite de tiempo para el arresto domiciliario del funcionario que goza de inmunidad parlamentaria de conformidad con lo preceptuado en el 1er aparte del artículo 200 constitucional.

Y por último, la Constitución de 1961 establece como efecto inmediato de la apertura del juzgamiento del Presidente de la República o de otro alto funcionario del Estado, la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 380, no sólo establece la suspensión del funcionario del cargo que desempeñaba actualmente, sino que incorpora como segundo efecto, la inhabilitación del funcionario para ocupar cualquier otro cargo público mientras dura el proceso judicial penal incoado en su contra.

Ahora bien, la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal establecen que el Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, comprende dos fases que se discriminan a continuación; 1) fase preparatoria o de investigación y 2) la fase de juicio, la primera se refiere al “antejuicio de mérito”, propiamente dicho, el cual a su vez, incluye dos procedimientos; 1.1) uno para admitir la solicitud de antejuicio de mérito, y 1.2) una vez admitida la solicitud previa querella del Fiscal General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer procedimiento correspondiente a la admisión de la solicitud de antejuicio de mérito, se encuentra establecido mediante criterio jurisprudencial en sentencia No. 1.331 dictada en fecha 20 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Álvarez Vs. Fiscal General de la República), donde se le reconoce a la víctima el derecho a querellarse, no obstante, el Máximo Tribunal de Justicia para evitar que cualquier persona se sintiera con la cualidad de víctima en delitos de acción pública cometidos por altos funcionarios del Estado, estableció dos criterios que debían cumplirse a los fines de admitir la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la víctima, el primero; la legitimidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo; que la solicitud de la víctima vaya acompañada de pruebas suficientes que demuestren la verosimilitud del presunto hecho punible. Y el otro procedimiento a seguir en el antejuicio de mérito, procede una vez admitida la solicitud previa querella del Fiscal General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al tener conocimiento del hecho punible de acción pública, por cualquiera de las vías ordinarias (noticia criminis, denuncia o querella), bien sea porque esta directamente a cargo de la investigación o porque de conformidad con el artículo 36 del Código Adjetivo Penal, el Fiscal del Ministerio Público que haya conducido la investigación preliminar haya elevado los autos al Fiscal General de la República a los fines de que éste proceda a interponer la querella respectiva ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento a seguir para la declaratoria de haber mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario es el establecido en el artículo 266, numerales 2º y 3º de la Constitución de 1999, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y la segunda fase del Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, es la fase de juicio; la cual procede una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, agotado el trámite respectivo, considere que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios del Estado, en tal sentido, se apertura el juicio, produciéndose los efectos contemplados en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 371 ejusdem.-



sábado, 14 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO DE OFICIO: LA DENUNCIA, LA ACUSACIÓN


El procedimiento ordinario en materia penal se inicia de oficio; cuando se trata de un hecho punible de acción pública, o a instancia de parte agraviada o victima a través de la querella según lo estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trata de un delito de acción privada. Dicho lo anterior, el procedimiento que nos interesa explanar es el procedimiento de oficio, el cual esta a cargo del Ministerio Público quien es el titular de la Acción Penal y al tener conocimiento de un hecho punible de acción pública por las vías ordinarias, bien sea por “notitia criminis” prevista en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, o a través de la “denuncia” contemplada en el artículo 285 ejusdem, deberá dictar la orden o auto de inicio de investigación, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión del hecho punible de acción pública, la cual contendrá en forma expresa y detallada todas las diligencias que se deberán practicarse a los fines de recabar los elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, de las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con la perpetración del delito.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la fase preparatoria se inicia de oficio por notitia criminis o por denuncia, no es menos cierto que una de las formas de terminación de esta primera fase del proceso es la acusación como acto conclusivo a cargo del Fiscal del Ministerio Público cuando se trata de delitos de acción pública o la acusación privada de la víctima, la cual se presenta de forma independiente a la del fiscal cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, al respecto cabe destacar, algunas diferencias entre denuncia y acusación de delitos de acción pública; la denuncia es una facultad, que excepcionalmente puede convertirse en una obligación para los particulares, cuando su omisión acarrea una sanción, por ejemplo el caso de los funcionarios públicos, en la denuncia el denunciante sólo se limita a poner en conocimiento del Ministerio Público o de las autoridades de policía de investigaciones penales de manera verbal o por escrito, de la comisión del hecho punible de que se trate, pero de ninguna manera supone el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, no es parte en el juicio penal. El acusador por el contrario si es parte, con todos los derechos y obligaciones procesales que ello implica, y por último la denuncia puede ser verbal o escrita, en cambio la acusación debe ser por escrito y debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el sistema acusatorio parte del principio generalizado de la presunción de inocencia y por tanto del juzgamiento en libertad, en esta primera fase del proceso penal denominada fase preparatoria o fase de investigación, se le garantiza al imputado el derecho a la defensa, tanto material como técnica, así como el estado de inocencia, derechos fundamentales del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el sistema inquisitivo en donde la persona a quien se le imputaba ciertos cargos no sabía a ciencia cierta de qué se le acusaba hasta que se dictaba sentencia definitiva, y los poderes del juzgador eran infinitos, sin que por otra parte el imputado tuviere derecho a una defensa justa, con iguales posibilidades de actuación que los acusadores, es así como en la fase preparatoria prevalece el principio de publicidad, entendido como publicidad inter-partes, es decir, acceso pleno del imputado y sus defensores a todas las actuaciones y diligencias del sumario, sin este requisito no existiría la presencia de la contradicción en la fase preparatoria, pues si no se permite al acusado y a sus defensores hacer alegaciones, solicitar la práctica de diligencias y asistir a todos los actos procesales de su interés, mal podrían contrarrestar la actuación de los agentes de la imputación, no obstante en esta primera fase del proceso penal es de imposible aplicación el principio de publicidad erga omnes, ya que en cuanto al público en general la fase preparatoria tiene un carácter reservado, siendo incluso inadmisible que los departamentos de prensa proclamen a una persona como culpable de un hecho punible porque ha sido detenido o imputado de tal hecho, con lo cual se vulnera el principio de inocencia. Se puede colegir entonces, que en la fase preparatoria no se aplican de manera absoluta todos los principios del Sistema Acusatorio, los cuales tienen su mayor auge de aplicación en la fase intermedia y de juicio oral, dada la naturaleza de esta primera fase y de las actuaciones que allí se cumplen.-

PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES

Los derechos de las personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy un reconocimiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de 1999, en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual recoge de una forma más amplia la normativa contemplada en el COPP, respecto a las víctimas, en concordancia con la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder emitida por Naciones Unidas, la cual establece respecto lo siguiente; “(…) las víctimas tendrán derecho de acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido (…)”, así como en las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial No. 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, tiene por objeto; a) proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuya intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, ponga en peligro su integridad física, psicológica, y b) regular las medidas de protección las cuales clasifica en intra-proceso y extra-proceso, en cuanto al ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, para lo cual establece en sus artículos 8 y 13; que el Ministerio Público tramitará lo conducente para coordinar la creación de centros de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales que sean necesarios salvaguardar su integridad física o psicológica, en las distintas circunscripciones judiciales, no obstante, esta obligación se traslada al Ejecutivo Nacional y Estadal quienes deberán colaborar con el Ministerio Público proporcionándole los recursos económicos necesarios para la obtención de los establecimientos para los centros de protección, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado muy a pesar de que la citada Ley entró en vigencia en octubre del 2006, siendo que la víctima en muchas ocasiones se ve en la obligación de costear no sólo sus propios gastos de vivienda, alimentación o traslado, sino la de los funcionarios policiales que le suministran protección, cuando la mencionada ley le garantiza que el Estado Venezolano le proporcionará a solicitud del Ministerio Público los recursos económicos necesarios para sufragar este tipo de gastos, incluyendo la atención médica entre otros, pero que en la practica no existen dichos centros de protección.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 5 contempla lo que debe entenderse por víctima, haciendo una distinción entre víctima directa e indirecta, y al respecto, considera como víctimas directas a todas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente, y como víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1º cuando hace referencia a la víctima directa, quien es el titular del bien jurídico afectado, y extiende la denominación de víctima a los parientes dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, en base a lo establecido en esta disposición y demás numerales 3º y 4º del COPP, la cualidad de víctima y su participación en el proceso penal puede ser impugnada ante el Tribunal en que se haya hecho parte o reclamado sus derechos, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el imputado y sus defensores, lo cual resolverá el Tribunal por auto fundado apelable de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem. Cabe mencionar, que la citada ley en su artículo 6; incorpora como nuevo elemento de lo que debe entenderse como víctima, ampliando la concepción dada en el Código Orgánico Procesal Penal lo que debe entenderse como víctimas especialmente vulnerables y al respecto, dispone que debe prestarse especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 118 establece como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, en tal sentido, le impone al Ministerio Público la obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases, lo cual es adoptado por la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, en su artículo 37, numeral 5º dentro de las atribuciones establecidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso, por su parte los jueces deberán garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y el respeto, protección y reparación durante el proceso de las mismas, asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado a la víctima, facilitando al máximo su participación en los trámites en que debe intervenir, lo cual fue acogido por la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en sus artículos 7 y 14, donde establece que la protección y asistencia deben proporcionarlas los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público, de igual manera, dispone que los organismos policiales, en el ámbito de sus competencias, establecerán brigadas especiales para la protección y asistencia de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Y por último, es importante señalar que las medidas de protección solicitadas por las víctimas, testigos y demás sujetos procesales al Ministerio Público deben ser acompañadas de la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario de la medida, además deberá someterse a las condiciones previstas en el artículo 28 ejusdem para garantizar el mantenimiento de las medidas.

martes, 10 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL PROCESO PENAL:

En Venezuela cuando un incapaz es imputado por la comisión de un hecho punible, se le aplica el procedimiento especial contemplado en los artículos 419, 420 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo puede concluir en una sentencia absolutoria o en la aplicación de una medida de seguridad.

La procedencia de este procedimiento especial esta contemplada en el Artículo 419 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona (en el caso de psicóticos, esquizofrénicos, narcodependientes, etc.), estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento especial, cuya solicitud deberá contener los requisitos de la acusación.

Una vez presentada la solicitud por el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional competente decidirá sobre la inimputabilidad del investigado; en el caso de que el Tribunal estime que el imputado no es inimputable se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 ejusdem, caso contrario se seguirán las reglas especiales establecidas en el artículo 420 ejusdem, no obstante, en caso de dudas se debe proceder conforme a lo estipulado en el artículo 129 del Código en comento, esto es, se ordenará una experticia médico-forense con internamiento si fuere necesario del investigado.

A continuación se señalan las reglas especiales contenidas en el artículo 420 del Código Adjetivo Penal:

1) Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

2) En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.

3) El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.

4) El juicio se realizará sin la presencia del imputado, cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

5) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.

6) La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

Es importante destacar, que si los elementos de convicción que pudieran hacer suponer la existencia de la causa de inimputabilidad del investigado, estuvieren médicamente acreditados con anterioridad al delito imputado o se comprueban coetáneamente con éste, el Fiscal del Ministerio Público, desde el primer momento observará las reglas antes mencionadas, de oficio o a instancia del defensor, pero cuando el Tribunal estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

Los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso penal están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes a los fines de solicitar la corrección de decisiones judiciales que por ser contrarias a derecho ocasionan un perjuicio o gravamen, legitimando al afectado a recurrir ante las instancias competentes para hacer valer su derecho a manifestar su desacuerdo con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional por considerarla injusta y alejada de la verdad, lo cual se contrapone a los principios garantistas contemplados en el sistema penal de corte acusatorio adoptado por nuestra legislación, en tal sentido, surgen los medios de impugnación como mecanismos legales que permitan subsanar estos vicios procedimentales y de ley, los cuales se clasifican según su naturaleza en recursos ordinarios y extraordinarios.

Entre los recursos ordinarios, tenemos el recurso de Revocación y el de Apelación; y entre los recursos extraordinarios, se encuentran el recurso de Casación y el de Revisión. El recurso de Revocación es un medio de impugnación no devolutivo, por cuanto debe ser interpuesto y resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la decisión, mientras que los Recursos de Apelación y Casación son recursos devolutivos en virtud de que son resueltos por el órgano superior jerárquico al que pronuncio la decisión, cabe destacar que tanto el recurso de apelación como el de casación producen los siguientes efectos; a) efecto devolutivo; que como se dijo anteriormente opera cuando el recurso es llevado a la revisión por parte del Tribunal Ad-quem, b) efecto suspensivo; el cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto el Tribunal de Alzada dicte el pronunciamiento respectivo y c) efecto extensivo; se refiere a que si la decisión recurrida es modificada a favor del imputado, este beneficio debe extenderse a los co-imputados, así no hayan recurrido al fallo, siempre y cuando, se encuentren en las mismas condiciones del que recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del imputado-recurrente, este efecto extensivo se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si por el hecho de no recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación jurídica de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación.

Ahora bien, de los recursos ordinarios y extraordinarios aplicados en el proceso penal, explanados ut supra, considero que el más interesante es el del Recurso de Revisión, por cuanto es el único que procede contra sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo efecto esta establecido en los artículos 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, es la anulación de la sentencia impugnada en el caso de que el recurso de revisión sea declarado CON LUGAR, debiendo dictar el Tribunal que resolvió una decisión propia y si el recurso de revisión es declarado SIN LUGAR, el efecto que produce lógicamente es que la sentencia condenatoria contra la cual se intentó, conservará su vigencia, sin embargo según lo preceptuado en el artículo 477 ejusdem, aún cuando el recurso sea declarado Sin Lugar, el Tribunal deberá decidir motivadamente sobre las costas procesales, imponiéndolas a quien interpuso el recurso, pudiendo eximir del pago al recurrente cuando se compruebe su situación de pobreza a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 ejusdem.

Es importante resaltar que el citado recurso de revisión no tiene un lapso para interponerlo, subsiste en el tiempo, la ley no dispone ningún plazo o término para interponerlo, puede incluso intentarse después que el penado haya fallecido, en virtud de que el error judicial producido permanece en el tiempo y afecta el interés de la sociedad y de los directamente afectados por la condena injusta. Además, este recurso de revisión sólo procede a favor del imputado, descartando la posibilidad de interponerlo contra sentencias absolutorias, es decir, que sólo procede contra sentencias condenatorias definitivamente firmes, y dejando claro que la víctima no tiene legitimidad para interponerlo. No obstante, el imputado no es el único con legitimidad para intentarlo, ya que el recurso de revisión puede ser interpuesto por terceros que ni siquiera han sido afectados por el fallo, como seria el caso del Juez de Ejecución o de las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria; por el cónyuge o la persona con la que el imputado haga vida marital, por los herederos si el penado ha fallecido a los fines de restituir el buen nombre del de cujus, e incluso por el propio Ministerio Público a favor del imputado como parte de buena fe en el proceso penal. Asimismo, es importante resaltar que a diferencia del recurso de apelación y el de casación, el recurso extraordinario de revisión no produce efecto suspensivo, en virtud de que opera contra sentencias firmes, se diferencia además de los otros recursos por cuanto se trata de cuestiones de hecho de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad al fallo definitivamente firme.

El recurso de revisión se caracteriza como bien se ha dicho por ser un recurso extraordinario, cuya admisibilidad esta sometida a que se verifique alguna de las situaciones contempladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la facultad que tiene el Juez que ha de conocer el recurso se limita al asunto relativo a la causal invocada, es decir, sólo debe pronunciarse acerca del punto impugnado, siendo éste el límite de su conocimiento.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las causas contempladas en el citado artículo 470 ejusdem, necesarias para la procedencia del recurso de revisión nos van a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución del mismo:

1) Si se interpone por motivo de sentencias contradictorias que hayan condenado a dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2)
Si se interpone en caso de que la sentencia condenatoria haya dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia resulte demostrada plenamente que ha sido posterior a la presuntamente declarada por la sentencia recurrida, o si la prueba en que se basó la condena resultó ser falsa, o si en la promulgación de una ley penal se le quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida, el órgano competente es La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho.

3)
Y por último, si ocurre cualquiera de los siguientes motivos; a) si el recurso se fundamenta en que con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurrió o se descubrió algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió o b) si la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, el órgano competente es el Tribunal de Penal de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho.

domingo, 8 de febrero de 2009

ACUSACIÓN FISCAL Y JUICIO ORAL:

La Acusación constituye el tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria, dicho acto procesal es potestad exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez concluida las diligencias de investigación, si considera que existen elementos de convicción suficiente para fundar la Acusación en contra del imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, deberá presentar ante el Juez de Control el libelo acusatorio con las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la Acusación, se inicia la fase intermedia del proceso ordinario, mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, dicha audiencia tendrá como finalidad decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. El Tribunal notificará a las partes de la convocatoria a la audiencia preliminar y a la víctima, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, o sea dentro de los primeros (05) días después de haber sido notificada, la víctima se podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

Antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, el fiscal podrá pedir por escrito, que se decrete la prisión provisional del imputado o que se le imponga otro tipo de medida cautelar, explicando en su escrito las razones en que funda tal pedimento, a reserva de la explicación oral de su solicitud, que le será exigida en la audiencia de conformidad con el artículo 328 ejusdem.

Ahora bien, es importante detenerse a interpretar lo establecido en el citado artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el cual le imparte cierta facultades y cargas a las partes, entiéndanse por estas; la víctima querellada, el imputado y su defensor, y el Ministerio Público, en tal sentido, debe entenderse que el lapso establecido por la disposición en comento, es común para las partes, no obstante, los pedimentos que pueden hacer las partes no son comunes entre ellas, razón por la cual, es necesario separar cada uno de ellos y a quien les corresponde:

1. En cuanto, a la facultad de oponer excepciones prevista en el numeral 1 del citado artículo le corresponde sólo a la defensa del imputado, ya que el fiscal y el querellante no podrán hacer oponer excepciones.
2. En cuanto, a la proposición de acuerdos reparatorios se excluye al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha facultad le corresponde a la víctima y al imputado.
3. En cuanto, a la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos le corresponde única y exclusivamente al imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem.
4. En cuanto, a la facultad de promover prueba al amparo del numeral 7 del artículo en comento, sólo le corresponde al imputado, quedando excluida esta posibilidad para el Fiscal del Ministerio Público, ya que la oportunidad para presentarlas le correspondía en la fase preparatoria.
5. En conclusión, el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar de la fase intermedia del procedimiento ordinario, sólo podrá solicitar la imposición de una medida cautelar al imputado, pero esta facultad tambien se traslada al querellante, quien podrá solicitar de conformidad con los numerales 2 y 4 de la norma en comento, la imposición al imputado de una medida cautelar o proponer la aprobación de un acuerdo reparatorio.

Explanado lo anterior, se puede colegir, que el imputado a través de su defensor tiene en lo estipulado en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso penal, ya que la primera se le concede en la instructiva de cargos y su indagatoria. El imputado, en la segunda etapa denominada “fase intermedia del procedimiento penal ordinario”, ante la interposición de la acusación del fiscal puede proceder de las siguientes manera a la luz de lo preceptuado en la disposición ut supra indicada; a) alegar excepciones meramente procesales, b) oponerse a la acusaciòn fiscal y solicitar el sobreseimiento, c) contestar al fondo de la acusación, d) solicitar la renovación de medida cautelar, e) proponer acuerdos reparatorios y f) solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.



EL ARCHIVO FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO DE
LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL:

El Archivo Fiscal previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la facultad de decretar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, provocando como consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o de coerción personal decretada contra el imputado.

Dicha decisión debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ejusdem, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida tomada por el Ministerio Público, y si el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, encontrare fundada la solicitud de la víctima, ordenará la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que este si lo considera pertinente ordene a otro Fiscal continúe con la investigación, caso contrario devolverá las actuaciones al Fiscal que conoce de la investigación. Cuando se trate de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o intereses colectivos o difusos, el Fiscal del Ministerio Público que este a cargo de la investigación y haya ordenado el archivo de las actuaciones, por no encontrar elementos suficientes que fundamenten la acusación del imputado, deberá remitir copia del decreto de archivo y las actuaciones al Fiscal Superior dentro de los tres (3) días siguientes a su pronunciamiento.

Pasados seis meses contados desde la individualización del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, éste podrá acudir al Juez de Control a los fines de solicitarle un plazo prudencial para la terminación de la investigación, vencido dicho término y su prorroga, el Ministerio Público por orden del Juez deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de no hacerlo, y vencidos los plazos que se le hubieran fijado, el Juez decretará el archivo de las actuaciones y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, no obstante, el archivo fiscal no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, la investigación podrá ser reabierta, previa autorización del juez, cuando surgan nuevos elementos que lo justifiquen, lo cual deja en un estado de indefensión al imputado, por cuanto no se le garantiza el principio de presunción de inocencia al mantener en suspenso la investigación y no decretarse el sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, institución que no contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que con la aplicación del archivo fiscal se desvirtúa la naturaleza del sistema acusatorio penal, retrocediendo a la practica del Código derogado, el cual establecía en su artículo 208, que la averiguación permaneciera abierta cuando no se encontraran elementos suficientes que conllevaran a identificar al autor del delito, pero el archivo fiscal previsto por el Código Adjetivo Penal vigente, mantiene la averiguación abierta, aún y cuando ya se ha individualizado al presunto autor del delito pero que sin embargo no existen pruebas suficientes que lo inculpen.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

El procedimiento abreviado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene por finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el Tribunal de Juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, la fase intermedia, que caracteriza al procedimiento ordinario, siendo importante acotar que el procedimiento abreviado en delitos flagrantes; que son aquellos que son descubiertos por las autoridades o por el público cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ello son aprehendidos sus comisotes, sólo es posible cuando todos los elementos de la comisión del delito de acción publica los ha proporcionado la detención in fraganti, vale decir, la evidencia material, los testigos presenciales, etc., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público quien es el único órgano instructor de la flagrancia, debe decidir si efectivamente solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la investigación, o si solicita la desestimación de la causa si considera que no hay mérito para proceder. La potestad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el procedimiento abreviado o el ordinario en el caso de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código en comento, tiene su fundamento en que los delitos graves cometidos en flagrancia, pueden guardar relación con otros delitos y otros implicados, que el principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 73 ejusdem, obliga a juzgar conjuntamente, por lo que no se pueden dejar cabos sueltos y el representante del Ministerio Público a quien le toca la responsabilidad de acusar no puede irse a la ligera sin tener en su poder todos los elementos que demuestren la culpabilidad del imputado o su posible complicidad con otros participes, por lo que se hace necesario recabar los elementos probatorios suficientes que fundamenten el acto conclusivo correspondiente, y sin duda alguna, debe aperturarse la fase preparatoria correspondiente al procedimiento ordinario. En este orden de ideas, cabe destacar que el Artículo 372, 1º del Código Adjetiva Penal es muy amplio al incluir dentro de la aplicación del procedimiento abreviado aquellos delitos flagrantes sin determinar la pena que se le asigna al delito, al establecer textualmente lo siguiente; “(…) Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (…)”, lo cual abarca no sólo los delitos menores sino a cualquier delito mayor o grave que no amerita un procedimiento tan breve, por cuanto el procedimiento abreviado es de carácter especial y menos garantista respecto al imputado por lo que su aplicación debe ser de carácter excepcional por solicitud del fiscal y autorización del juez, mientras que el procedimiento ordinario no necesita autorización expresa del juez.

DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL EN DELITOS FLAGRANTES:

a) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado en delitos flagrantes, por cuanto considera que el delito reúne todos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe poner al detenido dentro del lapso de ley a la orden del Tribunal, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se debe tener en cuenta para la calificación de la flagrancia; la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, en virtud de que la Constitución vigente en su artículo 44, 1º, establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito, de tal manera que el Juez de Control tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues tomando en consideración de que no existe orden judicial para privar de su libertad a quien se presente por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.
Una vez descartado, el primer supuesto y comprobado por la autoridad judicial la legitimidad de la aprehensión del detenido, así como que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control acordará el procedimiento abreviado solicitado por la representación del Ministerio Público y remitirá las actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes.
b) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario en delitos flagrantes, en virtud de que el hecho punible de acción pública cometido in fraganti no aporto por sí mismo los medios probatorios para solicitar el enjuiciamiento del detenido por el procedimiento breve, aunado a que la aprehensión del detenido no reúne las condiciones fácticas y de autosuficiencia probatoria, por lo que el Fiscal del Ministerio Público considera necesario abrir una investigación de fase preparatoria a los fines de evitar que el delito flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otros delitos, en este sentido, debe presentar al detenido dentro del lapso de ley al Tribunal de control, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia. En este caso, el Juez no puede imponerle a la representación fiscal a solicitar al aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372, 1º del Código Adjetivo Penal, ya que estaría violando el principio acusatorio.

Es importante destacar que en ambos casos, bien sea que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario el Ministerio Público podrá o no solicitarle al Juez de Control medidas cautelares contra el imputado, tomando en consideración que no en todos los casos este tipo de delitos ameritan la detención judicial preventiva, al respecto sobre la libertad o no del imputado es al Juez al único que le corresponde decidir, y en el caso de la aplicación del procedimiento a seguir, llámese abreviado u ordinario es facultad del Ministerio Público y no del Juez.

DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÒN PENAL EN DELITOS FLAGRANTES SIN QUE SEA NECESRIO LA SOLICITUD DE LA APLICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO O EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL:

Al respecto, es menester hacer la acotación que la decisión de seguir bien sea el procedimiento abreviado u ordinario es competencia exclusiva del Ministerio Público, razón por la cual, si decide seguir el procedimiento ordinario no tiene que acudir al órgano jurisdiccional competente, basta con que dicte el auto de inicio de la investigación penal, no obstante la detención del aprehendido por delito flagrante si la tiene que comunicar al Juez quien decidirá sobre la libertad del mismo o no de conformidad con el precepto constitucional contenido en el articulo 44, 1º, so pena de incurrir en sanción disciplinaria por mantener ilegalmente detenido al imputado, no obstante si el Fiscal del Ministerio Público considera que el aprehendido debe seguir detenido en la fase preparatoria lo solicitara al Juez con fundamento a establecido en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, si el Fiscal del Ministerio Público considera que no están llenos los supuestos de la flagrancia y no hay razón para mantener privado de su libertad al aprehendido, lo dejará en libertad sin previa autorización de la autoridad judicial por cuanto sólo necesita la misma, para privarlo de su libertad, ya que por mandato constitucional toda persona tiene derecho a estar en libertad a menos que se declare lo contrario por orden judicial o por delito in fraganti.