martes, 10 de febrero de 2009

RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

Los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso penal están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes a los fines de solicitar la corrección de decisiones judiciales que por ser contrarias a derecho ocasionan un perjuicio o gravamen, legitimando al afectado a recurrir ante las instancias competentes para hacer valer su derecho a manifestar su desacuerdo con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional por considerarla injusta y alejada de la verdad, lo cual se contrapone a los principios garantistas contemplados en el sistema penal de corte acusatorio adoptado por nuestra legislación, en tal sentido, surgen los medios de impugnación como mecanismos legales que permitan subsanar estos vicios procedimentales y de ley, los cuales se clasifican según su naturaleza en recursos ordinarios y extraordinarios.

Entre los recursos ordinarios, tenemos el recurso de Revocación y el de Apelación; y entre los recursos extraordinarios, se encuentran el recurso de Casación y el de Revisión. El recurso de Revocación es un medio de impugnación no devolutivo, por cuanto debe ser interpuesto y resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la decisión, mientras que los Recursos de Apelación y Casación son recursos devolutivos en virtud de que son resueltos por el órgano superior jerárquico al que pronuncio la decisión, cabe destacar que tanto el recurso de apelación como el de casación producen los siguientes efectos; a) efecto devolutivo; que como se dijo anteriormente opera cuando el recurso es llevado a la revisión por parte del Tribunal Ad-quem, b) efecto suspensivo; el cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto el Tribunal de Alzada dicte el pronunciamiento respectivo y c) efecto extensivo; se refiere a que si la decisión recurrida es modificada a favor del imputado, este beneficio debe extenderse a los co-imputados, así no hayan recurrido al fallo, siempre y cuando, se encuentren en las mismas condiciones del que recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del imputado-recurrente, este efecto extensivo se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si por el hecho de no recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación jurídica de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación.

Ahora bien, de los recursos ordinarios y extraordinarios aplicados en el proceso penal, explanados ut supra, considero que el más interesante es el del Recurso de Revisión, por cuanto es el único que procede contra sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo efecto esta establecido en los artículos 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, es la anulación de la sentencia impugnada en el caso de que el recurso de revisión sea declarado CON LUGAR, debiendo dictar el Tribunal que resolvió una decisión propia y si el recurso de revisión es declarado SIN LUGAR, el efecto que produce lógicamente es que la sentencia condenatoria contra la cual se intentó, conservará su vigencia, sin embargo según lo preceptuado en el artículo 477 ejusdem, aún cuando el recurso sea declarado Sin Lugar, el Tribunal deberá decidir motivadamente sobre las costas procesales, imponiéndolas a quien interpuso el recurso, pudiendo eximir del pago al recurrente cuando se compruebe su situación de pobreza a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 ejusdem.

Es importante resaltar que el citado recurso de revisión no tiene un lapso para interponerlo, subsiste en el tiempo, la ley no dispone ningún plazo o término para interponerlo, puede incluso intentarse después que el penado haya fallecido, en virtud de que el error judicial producido permanece en el tiempo y afecta el interés de la sociedad y de los directamente afectados por la condena injusta. Además, este recurso de revisión sólo procede a favor del imputado, descartando la posibilidad de interponerlo contra sentencias absolutorias, es decir, que sólo procede contra sentencias condenatorias definitivamente firmes, y dejando claro que la víctima no tiene legitimidad para interponerlo. No obstante, el imputado no es el único con legitimidad para intentarlo, ya que el recurso de revisión puede ser interpuesto por terceros que ni siquiera han sido afectados por el fallo, como seria el caso del Juez de Ejecución o de las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria; por el cónyuge o la persona con la que el imputado haga vida marital, por los herederos si el penado ha fallecido a los fines de restituir el buen nombre del de cujus, e incluso por el propio Ministerio Público a favor del imputado como parte de buena fe en el proceso penal. Asimismo, es importante resaltar que a diferencia del recurso de apelación y el de casación, el recurso extraordinario de revisión no produce efecto suspensivo, en virtud de que opera contra sentencias firmes, se diferencia además de los otros recursos por cuanto se trata de cuestiones de hecho de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad al fallo definitivamente firme.

El recurso de revisión se caracteriza como bien se ha dicho por ser un recurso extraordinario, cuya admisibilidad esta sometida a que se verifique alguna de las situaciones contempladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la facultad que tiene el Juez que ha de conocer el recurso se limita al asunto relativo a la causal invocada, es decir, sólo debe pronunciarse acerca del punto impugnado, siendo éste el límite de su conocimiento.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las causas contempladas en el citado artículo 470 ejusdem, necesarias para la procedencia del recurso de revisión nos van a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución del mismo:

1) Si se interpone por motivo de sentencias contradictorias que hayan condenado a dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2)
Si se interpone en caso de que la sentencia condenatoria haya dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia resulte demostrada plenamente que ha sido posterior a la presuntamente declarada por la sentencia recurrida, o si la prueba en que se basó la condena resultó ser falsa, o si en la promulgación de una ley penal se le quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida, el órgano competente es La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho.

3)
Y por último, si ocurre cualquiera de los siguientes motivos; a) si el recurso se fundamenta en que con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurrió o se descubrió algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió o b) si la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, el órgano competente es el Tribunal de Penal de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho.

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