miércoles, 4 de febrero de 2009

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN EL SISTEMA ACUSATORIO E INQUISITIVO:

El sistema inquisitivo se caracteriza por ser totalmente escrito y funciona en base de la actuación de oficio y sin límites en las funciones del juez, por lo que es proclive a los regímenes antidemocráticos y su supervivencia en las naciones que gozan de un cierto grado de democracia política se debe ante todo a las propias rémoras autoritarias en la sociedad, tales como un deficiente grado de democracia económica, democracia política incipiente o sólo formal, que carece de verdadera participación popular, prevalencia de exorbitantes poderes de los cuerpos militares y policiales, dada la debilidad del poder civil, o quizás sea mejor decir del estamento político, que cede vergonzantemente ante aquéllos por temor al cuartelazo o golpe militar, por sus características este sistema inquisitivo esta concebido para aterrorizar y no para buscar verdades objetivas, sobre todo por su tendencia al secreto sumarial y a la reserva de pruebas, entendido como el ocultamiento del curso del proceso y del resultado de las diligencias de investigación para el imputado y su defensor, lo cual ocurre en la fase preparatoria del proceso penal, siendo que dicha fase en el sistema inquisitivo no se encuentra dirigida por el Ministerio Público sino por el propio Juez inquisidor que como se dijo anteriormente actúa de oficio sin límites en sus funciones, por cuanto concentra en él, las diligencias de investigación, la acusación, la defensa y la correspondiente decisión, con olvido absoluto del principio de presunción de inocencia y sin que se le respete al imputado el debido proceso y el derecho a la defensa característico de los sistemas acusatorios, donde se separan las funciones del órgano jurisdiccional competente con las del Fiscal del Ministerio Público a quien se le atribuye la titularidad de la acción penal como representante del Estado, y por ende es el responsable de su ejercicio, así como de la dirección de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, para lo cual deberá una vez que tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por cualquiera de las vías ordinarias; a) noticia criminis (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, b) denuncia (artículo 285 ejusdem), o c) querella (artículo 292 ejusdem), deberá dictar la orden de inicio de la investigación penal, donde hará constar en forma expresa y especifica las diligencias que deberán practicarse a los fines de determinar la comisión del delito, los presuntos autores y participes, y el resguardo de los objetos activos y pasivos que guarden relación con la perpetración del hecho punible investigado, pudiendo indicar en forma expresa los órganos auxiliares con dependencia funcionarial encargados de practicar las diligencias señaladas. Cabe destacar, que nuestra legislación penal es netamente garantista por lo que contempla un procedimiento oral y publico de corte acusatorio, donde se le respeta al imputado su derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.