PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
El procedimiento abreviado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene por finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el Tribunal de Juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, la fase intermedia, que caracteriza al procedimiento ordinario, siendo importante acotar que el procedimiento abreviado en delitos flagrantes; que son aquellos que son descubiertos por las autoridades o por el público cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ello son aprehendidos sus comisotes, sólo es posible cuando todos los elementos de la comisión del delito de acción publica los ha proporcionado la detención in fraganti, vale decir, la evidencia material, los testigos presenciales, etc., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público quien es el único órgano instructor de la flagrancia, debe decidir si efectivamente solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la investigación, o si solicita la desestimación de la causa si considera que no hay mérito para proceder. La potestad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el procedimiento abreviado o el ordinario en el caso de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código en comento, tiene su fundamento en que los delitos graves cometidos en flagrancia, pueden guardar relación con otros delitos y otros implicados, que el principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 73 ejusdem, obliga a juzgar conjuntamente, por lo que no se pueden dejar cabos sueltos y el representante del Ministerio Público a quien le toca la responsabilidad de acusar no puede irse a la ligera sin tener en su poder todos los elementos que demuestren la culpabilidad del imputado o su posible complicidad con otros participes, por lo que se hace necesario recabar los elementos probatorios suficientes que fundamenten el acto conclusivo correspondiente, y sin duda alguna, debe aperturarse la fase preparatoria correspondiente al procedimiento ordinario. En este orden de ideas, cabe destacar que el Artículo 372, 1º del Código Adjetiva Penal es muy amplio al incluir dentro de la aplicación del procedimiento abreviado aquellos delitos flagrantes sin determinar la pena que se le asigna al delito, al establecer textualmente lo siguiente; “(…) Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (…)”, lo cual abarca no sólo los delitos menores sino a cualquier delito mayor o grave que no amerita un procedimiento tan breve, por cuanto el procedimiento abreviado es de carácter especial y menos garantista respecto al imputado por lo que su aplicación debe ser de carácter excepcional por solicitud del fiscal y autorización del juez, mientras que el procedimiento ordinario no necesita autorización expresa del juez.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
El procedimiento abreviado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene por finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el Tribunal de Juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, la fase intermedia, que caracteriza al procedimiento ordinario, siendo importante acotar que el procedimiento abreviado en delitos flagrantes; que son aquellos que son descubiertos por las autoridades o por el público cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ello son aprehendidos sus comisotes, sólo es posible cuando todos los elementos de la comisión del delito de acción publica los ha proporcionado la detención in fraganti, vale decir, la evidencia material, los testigos presenciales, etc., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público quien es el único órgano instructor de la flagrancia, debe decidir si efectivamente solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la investigación, o si solicita la desestimación de la causa si considera que no hay mérito para proceder. La potestad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el procedimiento abreviado o el ordinario en el caso de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código en comento, tiene su fundamento en que los delitos graves cometidos en flagrancia, pueden guardar relación con otros delitos y otros implicados, que el principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 73 ejusdem, obliga a juzgar conjuntamente, por lo que no se pueden dejar cabos sueltos y el representante del Ministerio Público a quien le toca la responsabilidad de acusar no puede irse a la ligera sin tener en su poder todos los elementos que demuestren la culpabilidad del imputado o su posible complicidad con otros participes, por lo que se hace necesario recabar los elementos probatorios suficientes que fundamenten el acto conclusivo correspondiente, y sin duda alguna, debe aperturarse la fase preparatoria correspondiente al procedimiento ordinario. En este orden de ideas, cabe destacar que el Artículo 372, 1º del Código Adjetiva Penal es muy amplio al incluir dentro de la aplicación del procedimiento abreviado aquellos delitos flagrantes sin determinar la pena que se le asigna al delito, al establecer textualmente lo siguiente; “(…) Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (…)”, lo cual abarca no sólo los delitos menores sino a cualquier delito mayor o grave que no amerita un procedimiento tan breve, por cuanto el procedimiento abreviado es de carácter especial y menos garantista respecto al imputado por lo que su aplicación debe ser de carácter excepcional por solicitud del fiscal y autorización del juez, mientras que el procedimiento ordinario no necesita autorización expresa del juez.
DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL EN DELITOS FLAGRANTES:
a) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado en delitos flagrantes, por cuanto considera que el delito reúne todos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe poner al detenido dentro del lapso de ley a la orden del Tribunal, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se debe tener en cuenta para la calificación de la flagrancia; la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, en virtud de que la Constitución vigente en su artículo 44, 1º, establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito, de tal manera que el Juez de Control tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues tomando en consideración de que no existe orden judicial para privar de su libertad a quien se presente por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.
Una vez descartado, el primer supuesto y comprobado por la autoridad judicial la legitimidad de la aprehensión del detenido, así como que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control acordará el procedimiento abreviado solicitado por la representación del Ministerio Público y remitirá las actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes.
b) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario en delitos flagrantes, en virtud de que el hecho punible de acción pública cometido in fraganti no aporto por sí mismo los medios probatorios para solicitar el enjuiciamiento del detenido por el procedimiento breve, aunado a que la aprehensión del detenido no reúne las condiciones fácticas y de autosuficiencia probatoria, por lo que el Fiscal del Ministerio Público considera necesario abrir una investigación de fase preparatoria a los fines de evitar que el delito flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otros delitos, en este sentido, debe presentar al detenido dentro del lapso de ley al Tribunal de control, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia. En este caso, el Juez no puede imponerle a la representación fiscal a solicitar al aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372, 1º del Código Adjetivo Penal, ya que estaría violando el principio acusatorio.
Es importante destacar que en ambos casos, bien sea que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario el Ministerio Público podrá o no solicitarle al Juez de Control medidas cautelares contra el imputado, tomando en consideración que no en todos los casos este tipo de delitos ameritan la detención judicial preventiva, al respecto sobre la libertad o no del imputado es al Juez al único que le corresponde decidir, y en el caso de la aplicación del procedimiento a seguir, llámese abreviado u ordinario es facultad del Ministerio Público y no del Juez.
DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÒN PENAL EN DELITOS FLAGRANTES SIN QUE SEA NECESRIO LA SOLICITUD DE LA APLICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO O EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL:
Al respecto, es menester hacer la acotación que la decisión de seguir bien sea el procedimiento abreviado u ordinario es competencia exclusiva del Ministerio Público, razón por la cual, si decide seguir el procedimiento ordinario no tiene que acudir al órgano jurisdiccional competente, basta con que dicte el auto de inicio de la investigación penal, no obstante la detención del aprehendido por delito flagrante si la tiene que comunicar al Juez quien decidirá sobre la libertad del mismo o no de conformidad con el precepto constitucional contenido en el articulo 44, 1º, so pena de incurrir en sanción disciplinaria por mantener ilegalmente detenido al imputado, no obstante si el Fiscal del Ministerio Público considera que el aprehendido debe seguir detenido en la fase preparatoria lo solicitara al Juez con fundamento a establecido en el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, si el Fiscal del Ministerio Público considera que no están llenos los supuestos de la flagrancia y no hay razón para mantener privado de su libertad al aprehendido, lo dejará en libertad sin previa autorización de la autoridad judicial por cuanto sólo necesita la misma, para privarlo de su libertad, ya que por mandato constitucional toda persona tiene derecho a estar en libertad a menos que se declare lo contrario por orden judicial o por delito in fraganti.
a) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado en delitos flagrantes, por cuanto considera que el delito reúne todos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe poner al detenido dentro del lapso de ley a la orden del Tribunal, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se debe tener en cuenta para la calificación de la flagrancia; la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, en virtud de que la Constitución vigente en su artículo 44, 1º, establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito, de tal manera que el Juez de Control tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues tomando en consideración de que no existe orden judicial para privar de su libertad a quien se presente por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.
Una vez descartado, el primer supuesto y comprobado por la autoridad judicial la legitimidad de la aprehensión del detenido, así como que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control acordará el procedimiento abreviado solicitado por la representación del Ministerio Público y remitirá las actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes.
b) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario en delitos flagrantes, en virtud de que el hecho punible de acción pública cometido in fraganti no aporto por sí mismo los medios probatorios para solicitar el enjuiciamiento del detenido por el procedimiento breve, aunado a que la aprehensión del detenido no reúne las condiciones fácticas y de autosuficiencia probatoria, por lo que el Fiscal del Ministerio Público considera necesario abrir una investigación de fase preparatoria a los fines de evitar que el delito flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otros delitos, en este sentido, debe presentar al detenido dentro del lapso de ley al Tribunal de control, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia. En este caso, el Juez no puede imponerle a la representación fiscal a solicitar al aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372, 1º del Código Adjetivo Penal, ya que estaría violando el principio acusatorio.
Es importante destacar que en ambos casos, bien sea que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario el Ministerio Público podrá o no solicitarle al Juez de Control medidas cautelares contra el imputado, tomando en consideración que no en todos los casos este tipo de delitos ameritan la detención judicial preventiva, al respecto sobre la libertad o no del imputado es al Juez al único que le corresponde decidir, y en el caso de la aplicación del procedimiento a seguir, llámese abreviado u ordinario es facultad del Ministerio Público y no del Juez.
DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÒN PENAL EN DELITOS FLAGRANTES SIN QUE SEA NECESRIO LA SOLICITUD DE LA APLICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO O EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL:
Al respecto, es menester hacer la acotación que la decisión de seguir bien sea el procedimiento abreviado u ordinario es competencia exclusiva del Ministerio Público, razón por la cual, si decide seguir el procedimiento ordinario no tiene que acudir al órgano jurisdiccional competente, basta con que dicte el auto de inicio de la investigación penal, no obstante la detención del aprehendido por delito flagrante si la tiene que comunicar al Juez quien decidirá sobre la libertad del mismo o no de conformidad con el precepto constitucional contenido en el articulo 44, 1º, so pena de incurrir en sanción disciplinaria por mantener ilegalmente detenido al imputado, no obstante si el Fiscal del Ministerio Público considera que el aprehendido debe seguir detenido en la fase preparatoria lo solicitara al Juez con fundamento a establecido en el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, si el Fiscal del Ministerio Público considera que no están llenos los supuestos de la flagrancia y no hay razón para mantener privado de su libertad al aprehendido, lo dejará en libertad sin previa autorización de la autoridad judicial por cuanto sólo necesita la misma, para privarlo de su libertad, ya que por mandato constitucional toda persona tiene derecho a estar en libertad a menos que se declare lo contrario por orden judicial o por delito in fraganti.
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