EL ARCHIVO FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO DE
LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL:
El Archivo Fiscal previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la facultad de decretar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, provocando como consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o de coerción personal decretada contra el imputado.
Dicha decisión debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ejusdem, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida tomada por el Ministerio Público, y si el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, encontrare fundada la solicitud de la víctima, ordenará la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que este si lo considera pertinente ordene a otro Fiscal continúe con la investigación, caso contrario devolverá las actuaciones al Fiscal que conoce de la investigación. Cuando se trate de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o intereses colectivos o difusos, el Fiscal del Ministerio Público que este a cargo de la investigación y haya ordenado el archivo de las actuaciones, por no encontrar elementos suficientes que fundamenten la acusación del imputado, deberá remitir copia del decreto de archivo y las actuaciones al Fiscal Superior dentro de los tres (3) días siguientes a su pronunciamiento.
Pasados seis meses contados desde la individualización del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, éste podrá acudir al Juez de Control a los fines de solicitarle un plazo prudencial para la terminación de la investigación, vencido dicho término y su prorroga, el Ministerio Público por orden del Juez deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de no hacerlo, y vencidos los plazos que se le hubieran fijado, el Juez decretará el archivo de las actuaciones y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, no obstante, el archivo fiscal no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, la investigación podrá ser reabierta, previa autorización del juez, cuando surgan nuevos elementos que lo justifiquen, lo cual deja en un estado de indefensión al imputado, por cuanto no se le garantiza el principio de presunción de inocencia al mantener en suspenso la investigación y no decretarse el sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, institución que no contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que con la aplicación del archivo fiscal se desvirtúa la naturaleza del sistema acusatorio penal, retrocediendo a la practica del Código derogado, el cual establecía en su artículo 208, que la averiguación permaneciera abierta cuando no se encontraran elementos suficientes que conllevaran a identificar al autor del delito, pero el archivo fiscal previsto por el Código Adjetivo Penal vigente, mantiene la averiguación abierta, aún y cuando ya se ha individualizado al presunto autor del delito pero que sin embargo no existen pruebas suficientes que lo inculpen.
El Archivo Fiscal previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la facultad de decretar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, provocando como consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o de coerción personal decretada contra el imputado.
Dicha decisión debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ejusdem, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida tomada por el Ministerio Público, y si el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, encontrare fundada la solicitud de la víctima, ordenará la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que este si lo considera pertinente ordene a otro Fiscal continúe con la investigación, caso contrario devolverá las actuaciones al Fiscal que conoce de la investigación. Cuando se trate de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o intereses colectivos o difusos, el Fiscal del Ministerio Público que este a cargo de la investigación y haya ordenado el archivo de las actuaciones, por no encontrar elementos suficientes que fundamenten la acusación del imputado, deberá remitir copia del decreto de archivo y las actuaciones al Fiscal Superior dentro de los tres (3) días siguientes a su pronunciamiento.
Pasados seis meses contados desde la individualización del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, éste podrá acudir al Juez de Control a los fines de solicitarle un plazo prudencial para la terminación de la investigación, vencido dicho término y su prorroga, el Ministerio Público por orden del Juez deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de no hacerlo, y vencidos los plazos que se le hubieran fijado, el Juez decretará el archivo de las actuaciones y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, no obstante, el archivo fiscal no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, la investigación podrá ser reabierta, previa autorización del juez, cuando surgan nuevos elementos que lo justifiquen, lo cual deja en un estado de indefensión al imputado, por cuanto no se le garantiza el principio de presunción de inocencia al mantener en suspenso la investigación y no decretarse el sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, institución que no contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que con la aplicación del archivo fiscal se desvirtúa la naturaleza del sistema acusatorio penal, retrocediendo a la practica del Código derogado, el cual establecía en su artículo 208, que la averiguación permaneciera abierta cuando no se encontraran elementos suficientes que conllevaran a identificar al autor del delito, pero el archivo fiscal previsto por el Código Adjetivo Penal vigente, mantiene la averiguación abierta, aún y cuando ya se ha individualizado al presunto autor del delito pero que sin embargo no existen pruebas suficientes que lo inculpen.
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