martes, 24 de febrero de 2009

RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FISCALES PENALES Y MILITARES:

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 110 señala lo que debe entenderse por Inhibición al definirla como el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo de un juicio, por creer que su persona concurre en alguna de las causas legales de recusación, asimismo, en su artículo 111 ejusdem, establece que la recusación es el derecho que da la Ley a las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.

Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción penal ordinaria la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, establece en su artículo 63 que los Fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 65 de esa misma ley, las cuales son las mismas que las enumeradas en el artículo 12 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, a excepción de los numerales 2º y 5º del artículo 65 de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, que no se incluyen como causales de inhibición y de recusación en el Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, al respecto, cabe destacar que el numeral 2º del artículo 65 de la mencionada Ley en el caso de la jurisdicción penal ordinaria, se refiere al parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o en el caso de tener hijos con alguna de las partes aunque se encuentren divorciados, y el numeral 5º; al interés directo en los resultados del proceso que pueda tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1º de la norma en comento, asimismo, es importante, hacer la acotación que la causal establecida en el numeral 3º del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, no se incluye en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como causal de inhibición o recusación en la jurisdicción penal ordinaria y la cual se refiere a la gratitud que pueda tener el recusado por servicios importantes recibidos de alguna de las partes.

En este orden de ideas, es importante traer a colación, que en la jurisdicción penal ordinaria el proceso no se paraliza por incidencias de recusaciones ni de inhibiciones, ya que sigue su curso con la intervención de otro funcionario que la efecto haya sido designado por el Fiscal General de la República o quien haga sus veces, o por el Fiscal Superior, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mientras que en la jurisdicción penal militar, el funcionario inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso, ya que cualquier actuación que realice el funcionario será nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, y una vez decidida la incidencia de recusación o inhibición y declarada Con Lugar la misma, se sustituirá al funcionario impedido con el respectivo suplente, de conformidad con el artículo 119 del Código en comento, en contraposición con lo que sucede en la jurisdicción penal ordinaria, donde se sustituye al funcionario inhibido o recusado en forma inmediata por orden del Fiscal General de la República o del Fiscal Superior sin esperar que la incidencia haya sido declarada Con Lugar. Asimismo, cabe destacar, que la sentencia que decida la incidencia de recusación o inhibición no es apelable en el caso de la jurisdicción penal militar.

Y para finalizar, es importante hacer mención que en caso de la jurisdicción penal militar cuando la recusación sea temeraria se establece una pena ínfima de tres (3) a seis (6) meses de arresto, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria, cuando la recusación es declarada Sin Lugar o Inadmisible o si hubiere desistimiento por el recusante, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 79 establece una multa pecuniaria, mientras que si la recusación es declarada Con Lugar: el Fiscal General de la República podrá sancionar al funcionario que infringió el deber de inhibirse, con suspensión o destitución del ejercicio del cargo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación, previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente, cuya sustanciación y decisión no podrá exceder de diez días hábiles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

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