ACUSACIÓN FISCAL Y JUICIO ORAL:
La Acusación constituye el tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria, dicho acto procesal es potestad exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez concluida las diligencias de investigación, si considera que existen elementos de convicción suficiente para fundar la Acusación en contra del imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, deberá presentar ante el Juez de Control el libelo acusatorio con las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la Acusación, se inicia la fase intermedia del proceso ordinario, mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, dicha audiencia tendrá como finalidad decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. El Tribunal notificará a las partes de la convocatoria a la audiencia preliminar y a la víctima, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, o sea dentro de los primeros (05) días después de haber sido notificada, la víctima se podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
Antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, el fiscal podrá pedir por escrito, que se decrete la prisión provisional del imputado o que se le imponga otro tipo de medida cautelar, explicando en su escrito las razones en que funda tal pedimento, a reserva de la explicación oral de su solicitud, que le será exigida en la audiencia de conformidad con el artículo 328 ejusdem.
Ahora bien, es importante detenerse a interpretar lo establecido en el citado artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el cual le imparte cierta facultades y cargas a las partes, entiéndanse por estas; la víctima querellada, el imputado y su defensor, y el Ministerio Público, en tal sentido, debe entenderse que el lapso establecido por la disposición en comento, es común para las partes, no obstante, los pedimentos que pueden hacer las partes no son comunes entre ellas, razón por la cual, es necesario separar cada uno de ellos y a quien les corresponde:
La Acusación constituye el tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria, dicho acto procesal es potestad exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez concluida las diligencias de investigación, si considera que existen elementos de convicción suficiente para fundar la Acusación en contra del imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, deberá presentar ante el Juez de Control el libelo acusatorio con las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la Acusación, se inicia la fase intermedia del proceso ordinario, mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, dicha audiencia tendrá como finalidad decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. El Tribunal notificará a las partes de la convocatoria a la audiencia preliminar y a la víctima, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, o sea dentro de los primeros (05) días después de haber sido notificada, la víctima se podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
Antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, el fiscal podrá pedir por escrito, que se decrete la prisión provisional del imputado o que se le imponga otro tipo de medida cautelar, explicando en su escrito las razones en que funda tal pedimento, a reserva de la explicación oral de su solicitud, que le será exigida en la audiencia de conformidad con el artículo 328 ejusdem.
Ahora bien, es importante detenerse a interpretar lo establecido en el citado artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el cual le imparte cierta facultades y cargas a las partes, entiéndanse por estas; la víctima querellada, el imputado y su defensor, y el Ministerio Público, en tal sentido, debe entenderse que el lapso establecido por la disposición en comento, es común para las partes, no obstante, los pedimentos que pueden hacer las partes no son comunes entre ellas, razón por la cual, es necesario separar cada uno de ellos y a quien les corresponde:
1. En cuanto, a la facultad de oponer excepciones prevista en el numeral 1 del citado artículo le corresponde sólo a la defensa del imputado, ya que el fiscal y el querellante no podrán hacer oponer excepciones.
2. En cuanto, a la proposición de acuerdos reparatorios se excluye al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha facultad le corresponde a la víctima y al imputado.
3. En cuanto, a la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos le corresponde única y exclusivamente al imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem.
4. En cuanto, a la facultad de promover prueba al amparo del numeral 7 del artículo en comento, sólo le corresponde al imputado, quedando excluida esta posibilidad para el Fiscal del Ministerio Público, ya que la oportunidad para presentarlas le correspondía en la fase preparatoria.
5. En conclusión, el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar de la fase intermedia del procedimiento ordinario, sólo podrá solicitar la imposición de una medida cautelar al imputado, pero esta facultad tambien se traslada al querellante, quien podrá solicitar de conformidad con los numerales 2 y 4 de la norma en comento, la imposición al imputado de una medida cautelar o proponer la aprobación de un acuerdo reparatorio.
Explanado lo anterior, se puede colegir, que el imputado a través de su defensor tiene en lo estipulado en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso penal, ya que la primera se le concede en la instructiva de cargos y su indagatoria. El imputado, en la segunda etapa denominada “fase intermedia del procedimiento penal ordinario”, ante la interposición de la acusación del fiscal puede proceder de las siguientes manera a la luz de lo preceptuado en la disposición ut supra indicada; a) alegar excepciones meramente procesales, b) oponerse a la acusaciòn fiscal y solicitar el sobreseimiento, c) contestar al fondo de la acusación, d) solicitar la renovación de medida cautelar, e) proponer acuerdos reparatorios y f) solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.
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