miércoles, 18 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como las leyes especiales, a los fines de evitar que se interpongan acciones judiciales infundadas o temerarias en contra del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, que generen la interrupción de la actividad pública de interés colectivo que se encuentra a cargo de estos funcionarios, ha contemplado los siguientes privilegios:
a) La Inviolabilidad Parlamentaria; la cual sustrae de manera absoluta al funcionario investigado el ámbito de aplicación de la ley penal, en el caso que en el ejercicio de sus funciones hayan emitido alguna opinión o voto.
b) La Inmunidad Parlamentaria; se encuentra consagrada en el artículo 200 del Texto Constitucional y artículo 162 ejusdem, el cual hace extensiva la inmunidad parlamentaria a los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo de los Estados, en tal sentido, los funcionarios que estén investidos en el ejercicio de la función pública, bien sea los miembros de la Asamblea Nacional, así como los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, serán resguardados temporalmente y de manera relativa del ámbito de aplicación de la ley penal, a menos que sea aprobado el allanamiento a dicha inmunidad parlamentaria, para lo cual se tiene que agotar el trámite correspondiente, y
c) las Prerrogativas Procesales del Antejuicio de Mérito; que imponen un obstáculo procesal para el enjuiciamiento de estos altos funcionarios, por la exigencia de trámites especiales, esto es, el pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la declaratoria de mérito o no para proceder al enjuiciamiento de estos altos funcionarios, este es el procedimiento especial que nos atañe, y que será analizado desde la normativa vigente y la derogada contemplada en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Constitución de 1961 en su artículo 215, no incluía dentro de la denominación de otros altos funcionarios del Estado a los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, mientras que la Constitución de 1999, en su artículo 266, numeral 3º cuando establece que se debe entender como otros altos funcionarios del Estado amplia esta definición al incorporar a los oficiales, generales y almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, no obstante el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal no se adapto a lo establecido en la Constitución de 1999, por cuanto mantiene lo establecido en la Texto Constitucional derogado, y excluye de lo que debe entenderse como altos funcionarios del Estado, al Vicepresidente Ejecutivo, cuya omisión se justifica en la Constitución de 1961, por cuanto no existía esa figura para el momento en que se encontraba en vigencia, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha sido reformado en tres oportunidades; la primera en Agosto de 2000, la segunda en Noviembre de 2001 y la tercera y más reciente reforma el 26 de agosto de 2008, sin que el legislador se haya percatado de adaptar la citada normativa a la Constitución vigente, razón por la cual, en virtud de la discrepancia entre tales disposiciones prevalece la supremacía de la Constitución vigente, dejando sin efecto lo que se establecía en la Carta Magna derogada. Asimismo, es importante acotar, que el referido artículo 215 de la Constitución de 1961 hace una distinción entre delitos comunes y delitos políticos atribuyéndole la competencia para conocer de los delitos comunes a los tribunales ordinarios, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sólo en los casos en que estos altos funcionarios del estado hayan cometidos delitos políticos, atribuyéndole competencia a la jurisdicción ordinaria en el caso de los delitos comunes, mientras que la Constitución de 1999 no hace tal distinción y omite los delitos políticos, estableciéndole competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de delitos comunes, lo cual como ya se ha dicho anteriormente prevalece por supremacía de la norma constitucional prevista en el numeral 3º del artículo 266.

En caso de que la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios del estado, dicha declaratoria en la Constitución derogada no produce cosa juzgada, ya que no implica el sobreseimiento, mientras que en la Constitución de 1999 la declaratoria de no haber mérito produce cosa juzgada, por cuanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución derogada, es la declaratoria de mérito se apertura el enjuiciamiento del funcionario, en el caso del Presidente de la República se necesitaba la autorización del Senado y en el caso de los parlamentarios el allanamiento de la inmunidad, de igual forma se procede de conformidad con la normativa de la Constitución de 1999, con la salvedad que la autorización para el enjuiciamiento del Presidente de la República la otorga la Asamblea Nacional y en el caso de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, no incluye solamente a los diputados de la Asamblea Nacional sino que se extiende a los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 del Texto Constitucional vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

En caso de delito flagrante cometido por un alto funcionario que goce de inmunidad parlamentaria, el artículo 143 de la Constitución de 1961 establece un límite de tiempo para la medida de coerción personal aplicada al funcionario aprehendido in fraganti por la autoridad competente, este lapso es de 96 horas, vencido dicho término sin que la Cámara respectiva autorice el arresto preventivo del parlamentario cesa la medida de coerción personal contra el funcionario, mientras se decide sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, mientras que la Constitución de 1999 no prevé un límite de tiempo para el arresto domiciliario del funcionario que goza de inmunidad parlamentaria de conformidad con lo preceptuado en el 1er aparte del artículo 200 constitucional.

Y por último, la Constitución de 1961 establece como efecto inmediato de la apertura del juzgamiento del Presidente de la República o de otro alto funcionario del Estado, la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 380, no sólo establece la suspensión del funcionario del cargo que desempeñaba actualmente, sino que incorpora como segundo efecto, la inhabilitación del funcionario para ocupar cualquier otro cargo público mientras dura el proceso judicial penal incoado en su contra.

Ahora bien, la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal establecen que el Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, comprende dos fases que se discriminan a continuación; 1) fase preparatoria o de investigación y 2) la fase de juicio, la primera se refiere al “antejuicio de mérito”, propiamente dicho, el cual a su vez, incluye dos procedimientos; 1.1) uno para admitir la solicitud de antejuicio de mérito, y 1.2) una vez admitida la solicitud previa querella del Fiscal General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer procedimiento correspondiente a la admisión de la solicitud de antejuicio de mérito, se encuentra establecido mediante criterio jurisprudencial en sentencia No. 1.331 dictada en fecha 20 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Álvarez Vs. Fiscal General de la República), donde se le reconoce a la víctima el derecho a querellarse, no obstante, el Máximo Tribunal de Justicia para evitar que cualquier persona se sintiera con la cualidad de víctima en delitos de acción pública cometidos por altos funcionarios del Estado, estableció dos criterios que debían cumplirse a los fines de admitir la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la víctima, el primero; la legitimidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo; que la solicitud de la víctima vaya acompañada de pruebas suficientes que demuestren la verosimilitud del presunto hecho punible. Y el otro procedimiento a seguir en el antejuicio de mérito, procede una vez admitida la solicitud previa querella del Fiscal General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al tener conocimiento del hecho punible de acción pública, por cualquiera de las vías ordinarias (noticia criminis, denuncia o querella), bien sea porque esta directamente a cargo de la investigación o porque de conformidad con el artículo 36 del Código Adjetivo Penal, el Fiscal del Ministerio Público que haya conducido la investigación preliminar haya elevado los autos al Fiscal General de la República a los fines de que éste proceda a interponer la querella respectiva ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento a seguir para la declaratoria de haber mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario es el establecido en el artículo 266, numerales 2º y 3º de la Constitución de 1999, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y la segunda fase del Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, es la fase de juicio; la cual procede una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, agotado el trámite respectivo, considere que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios del Estado, en tal sentido, se apertura el juicio, produciéndose los efectos contemplados en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 371 ejusdem.-