domingo, 8 de febrero de 2009

ACUSACIÓN FISCAL Y JUICIO ORAL:

La Acusación constituye el tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria, dicho acto procesal es potestad exclusiva del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez concluida las diligencias de investigación, si considera que existen elementos de convicción suficiente para fundar la Acusación en contra del imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, deberá presentar ante el Juez de Control el libelo acusatorio con las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la Acusación, se inicia la fase intermedia del proceso ordinario, mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, dicha audiencia tendrá como finalidad decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. El Tribunal notificará a las partes de la convocatoria a la audiencia preliminar y a la víctima, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, o sea dentro de los primeros (05) días después de haber sido notificada, la víctima se podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

Antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, el fiscal podrá pedir por escrito, que se decrete la prisión provisional del imputado o que se le imponga otro tipo de medida cautelar, explicando en su escrito las razones en que funda tal pedimento, a reserva de la explicación oral de su solicitud, que le será exigida en la audiencia de conformidad con el artículo 328 ejusdem.

Ahora bien, es importante detenerse a interpretar lo establecido en el citado artículo 328 del Código Adjetivo Penal, el cual le imparte cierta facultades y cargas a las partes, entiéndanse por estas; la víctima querellada, el imputado y su defensor, y el Ministerio Público, en tal sentido, debe entenderse que el lapso establecido por la disposición en comento, es común para las partes, no obstante, los pedimentos que pueden hacer las partes no son comunes entre ellas, razón por la cual, es necesario separar cada uno de ellos y a quien les corresponde:

1. En cuanto, a la facultad de oponer excepciones prevista en el numeral 1 del citado artículo le corresponde sólo a la defensa del imputado, ya que el fiscal y el querellante no podrán hacer oponer excepciones.
2. En cuanto, a la proposición de acuerdos reparatorios se excluye al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha facultad le corresponde a la víctima y al imputado.
3. En cuanto, a la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos le corresponde única y exclusivamente al imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem.
4. En cuanto, a la facultad de promover prueba al amparo del numeral 7 del artículo en comento, sólo le corresponde al imputado, quedando excluida esta posibilidad para el Fiscal del Ministerio Público, ya que la oportunidad para presentarlas le correspondía en la fase preparatoria.
5. En conclusión, el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar de la fase intermedia del procedimiento ordinario, sólo podrá solicitar la imposición de una medida cautelar al imputado, pero esta facultad tambien se traslada al querellante, quien podrá solicitar de conformidad con los numerales 2 y 4 de la norma en comento, la imposición al imputado de una medida cautelar o proponer la aprobación de un acuerdo reparatorio.

Explanado lo anterior, se puede colegir, que el imputado a través de su defensor tiene en lo estipulado en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda gran oportunidad de defensa en el proceso penal, ya que la primera se le concede en la instructiva de cargos y su indagatoria. El imputado, en la segunda etapa denominada “fase intermedia del procedimiento penal ordinario”, ante la interposición de la acusación del fiscal puede proceder de las siguientes manera a la luz de lo preceptuado en la disposición ut supra indicada; a) alegar excepciones meramente procesales, b) oponerse a la acusaciòn fiscal y solicitar el sobreseimiento, c) contestar al fondo de la acusación, d) solicitar la renovación de medida cautelar, e) proponer acuerdos reparatorios y f) solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.



EL ARCHIVO FISCAL COMO ACTO CONCLUSIVO DE
LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL:

El Archivo Fiscal previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la facultad de decretar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, provocando como consecuencia, el cese de cualquier medida cautelar o de coerción personal decretada contra el imputado.

Dicha decisión debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ejusdem, podrá dirigirse al Juez de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida tomada por el Ministerio Público, y si el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, encontrare fundada la solicitud de la víctima, ordenará la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior para que este si lo considera pertinente ordene a otro Fiscal continúe con la investigación, caso contrario devolverá las actuaciones al Fiscal que conoce de la investigación. Cuando se trate de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o intereses colectivos o difusos, el Fiscal del Ministerio Público que este a cargo de la investigación y haya ordenado el archivo de las actuaciones, por no encontrar elementos suficientes que fundamenten la acusación del imputado, deberá remitir copia del decreto de archivo y las actuaciones al Fiscal Superior dentro de los tres (3) días siguientes a su pronunciamiento.

Pasados seis meses contados desde la individualización del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, éste podrá acudir al Juez de Control a los fines de solicitarle un plazo prudencial para la terminación de la investigación, vencido dicho término y su prorroga, el Ministerio Público por orden del Juez deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, de no hacerlo, y vencidos los plazos que se le hubieran fijado, el Juez decretará el archivo de las actuaciones y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, no obstante, el archivo fiscal no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, la investigación podrá ser reabierta, previa autorización del juez, cuando surgan nuevos elementos que lo justifiquen, lo cual deja en un estado de indefensión al imputado, por cuanto no se le garantiza el principio de presunción de inocencia al mantener en suspenso la investigación y no decretarse el sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, institución que no contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero que con la aplicación del archivo fiscal se desvirtúa la naturaleza del sistema acusatorio penal, retrocediendo a la practica del Código derogado, el cual establecía en su artículo 208, que la averiguación permaneciera abierta cuando no se encontraran elementos suficientes que conllevaran a identificar al autor del delito, pero el archivo fiscal previsto por el Código Adjetivo Penal vigente, mantiene la averiguación abierta, aún y cuando ya se ha individualizado al presunto autor del delito pero que sin embargo no existen pruebas suficientes que lo inculpen.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

El procedimiento abreviado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene por finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el Tribunal de Juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, la fase intermedia, que caracteriza al procedimiento ordinario, siendo importante acotar que el procedimiento abreviado en delitos flagrantes; que son aquellos que son descubiertos por las autoridades o por el público cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ello son aprehendidos sus comisotes, sólo es posible cuando todos los elementos de la comisión del delito de acción publica los ha proporcionado la detención in fraganti, vale decir, la evidencia material, los testigos presenciales, etc., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público quien es el único órgano instructor de la flagrancia, debe decidir si efectivamente solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la investigación, o si solicita la desestimación de la causa si considera que no hay mérito para proceder. La potestad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el procedimiento abreviado o el ordinario en el caso de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del código en comento, tiene su fundamento en que los delitos graves cometidos en flagrancia, pueden guardar relación con otros delitos y otros implicados, que el principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 73 ejusdem, obliga a juzgar conjuntamente, por lo que no se pueden dejar cabos sueltos y el representante del Ministerio Público a quien le toca la responsabilidad de acusar no puede irse a la ligera sin tener en su poder todos los elementos que demuestren la culpabilidad del imputado o su posible complicidad con otros participes, por lo que se hace necesario recabar los elementos probatorios suficientes que fundamenten el acto conclusivo correspondiente, y sin duda alguna, debe aperturarse la fase preparatoria correspondiente al procedimiento ordinario. En este orden de ideas, cabe destacar que el Artículo 372, 1º del Código Adjetiva Penal es muy amplio al incluir dentro de la aplicación del procedimiento abreviado aquellos delitos flagrantes sin determinar la pena que se le asigna al delito, al establecer textualmente lo siguiente; “(…) Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (…)”, lo cual abarca no sólo los delitos menores sino a cualquier delito mayor o grave que no amerita un procedimiento tan breve, por cuanto el procedimiento abreviado es de carácter especial y menos garantista respecto al imputado por lo que su aplicación debe ser de carácter excepcional por solicitud del fiscal y autorización del juez, mientras que el procedimiento ordinario no necesita autorización expresa del juez.

DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL EN DELITOS FLAGRANTES:

a) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado en delitos flagrantes, por cuanto considera que el delito reúne todos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe poner al detenido dentro del lapso de ley a la orden del Tribunal, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se debe tener en cuenta para la calificación de la flagrancia; la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, en virtud de que la Constitución vigente en su artículo 44, 1º, establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito, de tal manera que el Juez de Control tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues tomando en consideración de que no existe orden judicial para privar de su libertad a quien se presente por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia.
Una vez descartado, el primer supuesto y comprobado por la autoridad judicial la legitimidad de la aprehensión del detenido, así como que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control acordará el procedimiento abreviado solicitado por la representación del Ministerio Público y remitirá las actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes.
b) Si el Fiscal del Ministerio Público decide solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario en delitos flagrantes, en virtud de que el hecho punible de acción pública cometido in fraganti no aporto por sí mismo los medios probatorios para solicitar el enjuiciamiento del detenido por el procedimiento breve, aunado a que la aprehensión del detenido no reúne las condiciones fácticas y de autosuficiencia probatoria, por lo que el Fiscal del Ministerio Público considera necesario abrir una investigación de fase preparatoria a los fines de evitar que el delito flagrante no tenga vinculaciones evidentes con otros delitos, en este sentido, debe presentar al detenido dentro del lapso de ley al Tribunal de control, quien fijara una Audiencia de Calificación de Flagrancia. En este caso, el Juez no puede imponerle a la representación fiscal a solicitar al aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372, 1º del Código Adjetivo Penal, ya que estaría violando el principio acusatorio.

Es importante destacar que en ambos casos, bien sea que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario el Ministerio Público podrá o no solicitarle al Juez de Control medidas cautelares contra el imputado, tomando en consideración que no en todos los casos este tipo de delitos ameritan la detención judicial preventiva, al respecto sobre la libertad o no del imputado es al Juez al único que le corresponde decidir, y en el caso de la aplicación del procedimiento a seguir, llámese abreviado u ordinario es facultad del Ministerio Público y no del Juez.

DE LA ACTUACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÒN PENAL EN DELITOS FLAGRANTES SIN QUE SEA NECESRIO LA SOLICITUD DE LA APLICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO O EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL:

Al respecto, es menester hacer la acotación que la decisión de seguir bien sea el procedimiento abreviado u ordinario es competencia exclusiva del Ministerio Público, razón por la cual, si decide seguir el procedimiento ordinario no tiene que acudir al órgano jurisdiccional competente, basta con que dicte el auto de inicio de la investigación penal, no obstante la detención del aprehendido por delito flagrante si la tiene que comunicar al Juez quien decidirá sobre la libertad del mismo o no de conformidad con el precepto constitucional contenido en el articulo 44, 1º, so pena de incurrir en sanción disciplinaria por mantener ilegalmente detenido al imputado, no obstante si el Fiscal del Ministerio Público considera que el aprehendido debe seguir detenido en la fase preparatoria lo solicitara al Juez con fundamento a establecido en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, si el Fiscal del Ministerio Público considera que no están llenos los supuestos de la flagrancia y no hay razón para mantener privado de su libertad al aprehendido, lo dejará en libertad sin previa autorización de la autoridad judicial por cuanto sólo necesita la misma, para privarlo de su libertad, ya que por mandato constitucional toda persona tiene derecho a estar en libertad a menos que se declare lo contrario por orden judicial o por delito in fraganti.