sábado, 14 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO DE OFICIO: LA DENUNCIA, LA ACUSACIÓN


El procedimiento ordinario en materia penal se inicia de oficio; cuando se trata de un hecho punible de acción pública, o a instancia de parte agraviada o victima a través de la querella según lo estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trata de un delito de acción privada. Dicho lo anterior, el procedimiento que nos interesa explanar es el procedimiento de oficio, el cual esta a cargo del Ministerio Público quien es el titular de la Acción Penal y al tener conocimiento de un hecho punible de acción pública por las vías ordinarias, bien sea por “notitia criminis” prevista en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, o a través de la “denuncia” contemplada en el artículo 285 ejusdem, deberá dictar la orden o auto de inicio de investigación, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión del hecho punible de acción pública, la cual contendrá en forma expresa y detallada todas las diligencias que se deberán practicarse a los fines de recabar los elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, de las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con la perpetración del delito.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la fase preparatoria se inicia de oficio por notitia criminis o por denuncia, no es menos cierto que una de las formas de terminación de esta primera fase del proceso es la acusación como acto conclusivo a cargo del Fiscal del Ministerio Público cuando se trata de delitos de acción pública o la acusación privada de la víctima, la cual se presenta de forma independiente a la del fiscal cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, al respecto cabe destacar, algunas diferencias entre denuncia y acusación de delitos de acción pública; la denuncia es una facultad, que excepcionalmente puede convertirse en una obligación para los particulares, cuando su omisión acarrea una sanción, por ejemplo el caso de los funcionarios públicos, en la denuncia el denunciante sólo se limita a poner en conocimiento del Ministerio Público o de las autoridades de policía de investigaciones penales de manera verbal o por escrito, de la comisión del hecho punible de que se trate, pero de ninguna manera supone el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, no es parte en el juicio penal. El acusador por el contrario si es parte, con todos los derechos y obligaciones procesales que ello implica, y por último la denuncia puede ser verbal o escrita, en cambio la acusación debe ser por escrito y debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el sistema acusatorio parte del principio generalizado de la presunción de inocencia y por tanto del juzgamiento en libertad, en esta primera fase del proceso penal denominada fase preparatoria o fase de investigación, se le garantiza al imputado el derecho a la defensa, tanto material como técnica, así como el estado de inocencia, derechos fundamentales del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el sistema inquisitivo en donde la persona a quien se le imputaba ciertos cargos no sabía a ciencia cierta de qué se le acusaba hasta que se dictaba sentencia definitiva, y los poderes del juzgador eran infinitos, sin que por otra parte el imputado tuviere derecho a una defensa justa, con iguales posibilidades de actuación que los acusadores, es así como en la fase preparatoria prevalece el principio de publicidad, entendido como publicidad inter-partes, es decir, acceso pleno del imputado y sus defensores a todas las actuaciones y diligencias del sumario, sin este requisito no existiría la presencia de la contradicción en la fase preparatoria, pues si no se permite al acusado y a sus defensores hacer alegaciones, solicitar la práctica de diligencias y asistir a todos los actos procesales de su interés, mal podrían contrarrestar la actuación de los agentes de la imputación, no obstante en esta primera fase del proceso penal es de imposible aplicación el principio de publicidad erga omnes, ya que en cuanto al público en general la fase preparatoria tiene un carácter reservado, siendo incluso inadmisible que los departamentos de prensa proclamen a una persona como culpable de un hecho punible porque ha sido detenido o imputado de tal hecho, con lo cual se vulnera el principio de inocencia. Se puede colegir entonces, que en la fase preparatoria no se aplican de manera absoluta todos los principios del Sistema Acusatorio, los cuales tienen su mayor auge de aplicación en la fase intermedia y de juicio oral, dada la naturaleza de esta primera fase y de las actuaciones que allí se cumplen.-

PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES

Los derechos de las personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy un reconocimiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de 1999, en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual recoge de una forma más amplia la normativa contemplada en el COPP, respecto a las víctimas, en concordancia con la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder emitida por Naciones Unidas, la cual establece respecto lo siguiente; “(…) las víctimas tendrán derecho de acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido (…)”, así como en las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial No. 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, tiene por objeto; a) proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuya intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, ponga en peligro su integridad física, psicológica, y b) regular las medidas de protección las cuales clasifica en intra-proceso y extra-proceso, en cuanto al ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, para lo cual establece en sus artículos 8 y 13; que el Ministerio Público tramitará lo conducente para coordinar la creación de centros de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales que sean necesarios salvaguardar su integridad física o psicológica, en las distintas circunscripciones judiciales, no obstante, esta obligación se traslada al Ejecutivo Nacional y Estadal quienes deberán colaborar con el Ministerio Público proporcionándole los recursos económicos necesarios para la obtención de los establecimientos para los centros de protección, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado muy a pesar de que la citada Ley entró en vigencia en octubre del 2006, siendo que la víctima en muchas ocasiones se ve en la obligación de costear no sólo sus propios gastos de vivienda, alimentación o traslado, sino la de los funcionarios policiales que le suministran protección, cuando la mencionada ley le garantiza que el Estado Venezolano le proporcionará a solicitud del Ministerio Público los recursos económicos necesarios para sufragar este tipo de gastos, incluyendo la atención médica entre otros, pero que en la practica no existen dichos centros de protección.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 5 contempla lo que debe entenderse por víctima, haciendo una distinción entre víctima directa e indirecta, y al respecto, considera como víctimas directas a todas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente, y como víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1º cuando hace referencia a la víctima directa, quien es el titular del bien jurídico afectado, y extiende la denominación de víctima a los parientes dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, en base a lo establecido en esta disposición y demás numerales 3º y 4º del COPP, la cualidad de víctima y su participación en el proceso penal puede ser impugnada ante el Tribunal en que se haya hecho parte o reclamado sus derechos, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el imputado y sus defensores, lo cual resolverá el Tribunal por auto fundado apelable de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem. Cabe mencionar, que la citada ley en su artículo 6; incorpora como nuevo elemento de lo que debe entenderse como víctima, ampliando la concepción dada en el Código Orgánico Procesal Penal lo que debe entenderse como víctimas especialmente vulnerables y al respecto, dispone que debe prestarse especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 118 establece como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, en tal sentido, le impone al Ministerio Público la obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases, lo cual es adoptado por la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, en su artículo 37, numeral 5º dentro de las atribuciones establecidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso, por su parte los jueces deberán garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y el respeto, protección y reparación durante el proceso de las mismas, asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado a la víctima, facilitando al máximo su participación en los trámites en que debe intervenir, lo cual fue acogido por la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en sus artículos 7 y 14, donde establece que la protección y asistencia deben proporcionarlas los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público, de igual manera, dispone que los organismos policiales, en el ámbito de sus competencias, establecerán brigadas especiales para la protección y asistencia de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Y por último, es importante señalar que las medidas de protección solicitadas por las víctimas, testigos y demás sujetos procesales al Ministerio Público deben ser acompañadas de la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario de la medida, además deberá someterse a las condiciones previstas en el artículo 28 ejusdem para garantizar el mantenimiento de las medidas.