El procedimiento ordinario en materia penal se inicia de oficio; cuando se trata de un hecho punible de acción pública, o a instancia de parte agraviada o victima a través de la querella según lo estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trata de un delito de acción privada. Dicho lo anterior, el procedimiento que nos interesa explanar es el procedimiento de oficio, el cual esta a cargo del Ministerio Público quien es el titular de la Acción Penal y al tener conocimiento de un hecho punible de acción pública por las vías ordinarias, bien sea por “notitia criminis” prevista en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, o a través de la “denuncia” contemplada en el artículo 285 ejusdem, deberá dictar la orden o auto de inicio de investigación, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión del hecho punible de acción pública, la cual contendrá en forma expresa y detallada todas las diligencias que se deberán practicarse a los fines de recabar los elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, de las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con la perpetración del delito.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la fase preparatoria se inicia de oficio por notitia criminis o por denuncia, no es menos cierto que una de las formas de terminación de esta primera fase del proceso es la acusación como acto conclusivo a cargo del Fiscal del Ministerio Público cuando se trata de delitos de acción pública o la acusación privada de la víctima, la cual se presenta de forma independiente a la del fiscal cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, al respecto cabe destacar, algunas diferencias entre denuncia y acusación de delitos de acción pública; la denuncia es una facultad, que excepcionalmente puede convertirse en una obligación para los particulares, cuando su omisión acarrea una sanción, por ejemplo el caso de los funcionarios públicos, en la denuncia el denunciante sólo se limita a poner en conocimiento del Ministerio Público o de las autoridades de policía de investigaciones penales de manera verbal o por escrito, de la comisión del hecho punible de que se trate, pero de ninguna manera supone el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, no es parte en el juicio penal. El acusador por el contrario si es parte, con todos los derechos y obligaciones procesales que ello implica, y por último la denuncia puede ser verbal o escrita, en cambio la acusación debe ser por escrito y debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el sistema acusatorio parte del principio generalizado de la presunción de inocencia y por tanto del juzgamiento en libertad, en esta primera fase del proceso penal denominada fase preparatoria o fase de investigación, se le garantiza al imputado el derecho a la defensa, tanto material como técnica, así como el estado de inocencia, derechos fundamentales del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el sistema inquisitivo en donde la persona a quien se le imputaba ciertos cargos no sabía a ciencia cierta de qué se le acusaba hasta que se dictaba sentencia definitiva, y los poderes del juzgador eran infinitos, sin que por otra parte el imputado tuviere derecho a una defensa justa, con iguales posibilidades de actuación que los acusadores, es así como en la fase preparatoria prevalece el principio de publicidad, entendido como publicidad inter-partes, es decir, acceso pleno del imputado y sus defensores a todas las actuaciones y diligencias del sumario, sin este requisito no existiría la presencia de la contradicción en la fase preparatoria, pues si no se permite al acusado y a sus defensores hacer alegaciones, solicitar la práctica de diligencias y asistir a todos los actos procesales de su interés, mal podrían contrarrestar la actuación de los agentes de la imputación, no obstante en esta primera fase del proceso penal es de imposible aplicación el principio de publicidad erga omnes, ya que en cuanto al público en general la fase preparatoria tiene un carácter reservado, siendo incluso inadmisible que los departamentos de prensa proclamen a una persona como culpable de un hecho punible porque ha sido detenido o imputado de tal hecho, con lo cual se vulnera el principio de inocencia. Se puede colegir entonces, que en la fase preparatoria no se aplican de manera absoluta todos los principios del Sistema Acusatorio, los cuales tienen su mayor auge de aplicación en la fase intermedia y de juicio oral, dada la naturaleza de esta primera fase y de las actuaciones que allí se cumplen.-