martes, 24 de febrero de 2009

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Y BASES LEGALES:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento de la jurisdicción penal militar se regirán por el Sistema Acusatorio y de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, hace la distinción entre delitos comunes y delitos militares, estableciendo que los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, mientras que la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento de los delitos de naturaleza militar.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo que deben entenderse por delitos de naturaleza militar, según lo contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación:

a) Traición a la Patria (artículo 464 COJM), y

b) Espionaje (artículo 471 ejusdem)


2. Delitos contra el Derecho Internacional (artículo 474 ejusdem)


3. De la Rebelión (artículo 476 ejusdem)


4. Delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas:

a) Motín (artículo 488 ejusdem),

b) Sublevación (artículo 497 ejusdem),

c) Falsa Alarma (artículo 500 ejusdem), y

d) Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas (artículo 501 ejusdem)


5. Delitos contra los Deberes y el Honor Militar:

a) Usurpación y Abuso de Autoridad (artículo 507 ejusdem),

b) Insubordinación (artículo 512 ejusdem),

c) Desobediencia (artículo 519 ejusdem),

d) Deserción (artículo 523 ejusdem),

e) Abandono del Servicio (artículo 534 ejusdem),

f) Negligencia (artículo 538 ejusdem),

g) Inutilización Voluntaria para el Servicio (artículo 546 ejusdem), y

h) Denegación de Auxilio (artículo 547 ejusdem)


6. Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas (artículo 550 ejusdem), y Evasión de Presos y Prisioneros (artículo 555 ejusdem)


7. Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar (artículo 560 ejusdem), Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares (artículo 566 ejusdem)


8. Delitos contra la Fe Militar: Falsificación y Falsedad (artículo 567 ejusdem)


9. Delitos contra la Administración Militar (artículo 570 ejusdem)


10. Delitos contra las Personas y las Propiedades (artículo 573 ejusdem), y


11. Delitos contra la Administración de Justicia Militar (artículo 577 ejusdem).

Dicho lo anterior, es importante traer a colación que el artículo 266, 3º de la Constitución de 1999, derogó el artículo 38, numerales 1º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, el cual establecía que la Corte Marcial conocería en única instancia de las causas que se seguían contra oficiales con el grado de General o Almirante, ahora con la incorporación en el texto constitucional de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional como otros altos funcionarios del Estado se le elimina la competencia a la Corte Marcial para conocer del juzgamiento que se le sigue a estos funcionarios otorgándole la misma por mandato constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el caso de los delitos comunes, caso contrario se remitirán los autos al Fiscal General de la República para que siga las reglas del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, cabe destacar que la jurisdicción penal militar se diferencia de la jurisdicción penal ordinaria en cuanto a que el Fiscal General Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente las cuales se indican en los numerales 1º al 6 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria la orden de apertura de investigación la emite el propio Fiscal General de la República o en su defecto el Fiscal del Ministerio Público que haya estado a cargo de la investigación respectiva, ya que es el director de la primera fase del proceso penal y el titular de la acción penal.

El artículo 26 del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, establece que la Jurisdicción Penal Militar se ejerce en tiempo de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señale el citado Código y demás leyes especiales.

En tal sentido, a continuación se señala la Estructura Organizacional de la Jurisdicción Penal Militar conforme a lo establecido en el Art. 27 del Código Orgánico de Justicia Militar:

  1. Tribunal Supremo de Justicia
  2. La Corte Marcial ejercerá las funciones de las Cortes de Apelaciones en la jurisdicción penal ordinaria
  3. Los Consejos de Guerra Permanentes, ejercerán las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia en todos los delitos
  4. Los Consejos de Guerra Accidentales, en los casos del artículo 63 del COJM
  5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes, ejercerán las funciones de los Tribunales de Control
  6. Los Jueces Accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52 del COJM

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