martes, 24 de febrero de 2009

RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FISCALES PENALES Y MILITARES:

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 110 señala lo que debe entenderse por Inhibición al definirla como el acto por el cual el Juez se abstiene de conocer o de seguir conociendo de un juicio, por creer que su persona concurre en alguna de las causas legales de recusación, asimismo, en su artículo 111 ejusdem, establece que la recusación es el derecho que da la Ley a las partes para oponerse a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer de ella.

Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción penal ordinaria la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, establece en su artículo 63 que los Fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 65 de esa misma ley, las cuales son las mismas que las enumeradas en el artículo 12 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, a excepción de los numerales 2º y 5º del artículo 65 de la citada Ley Orgánica del Ministerio Público, que no se incluyen como causales de inhibición y de recusación en el Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, al respecto, cabe destacar que el numeral 2º del artículo 65 de la mencionada Ley en el caso de la jurisdicción penal ordinaria, se refiere al parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o en el caso de tener hijos con alguna de las partes aunque se encuentren divorciados, y el numeral 5º; al interés directo en los resultados del proceso que pueda tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1º de la norma en comento, asimismo, es importante, hacer la acotación que la causal establecida en el numeral 3º del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, no se incluye en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como causal de inhibición o recusación en la jurisdicción penal ordinaria y la cual se refiere a la gratitud que pueda tener el recusado por servicios importantes recibidos de alguna de las partes.

En este orden de ideas, es importante traer a colación, que en la jurisdicción penal ordinaria el proceso no se paraliza por incidencias de recusaciones ni de inhibiciones, ya que sigue su curso con la intervención de otro funcionario que la efecto haya sido designado por el Fiscal General de la República o quien haga sus veces, o por el Fiscal Superior, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mientras que en la jurisdicción penal militar, el funcionario inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia, sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso, ya que cualquier actuación que realice el funcionario será nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998, y una vez decidida la incidencia de recusación o inhibición y declarada Con Lugar la misma, se sustituirá al funcionario impedido con el respectivo suplente, de conformidad con el artículo 119 del Código en comento, en contraposición con lo que sucede en la jurisdicción penal ordinaria, donde se sustituye al funcionario inhibido o recusado en forma inmediata por orden del Fiscal General de la República o del Fiscal Superior sin esperar que la incidencia haya sido declarada Con Lugar. Asimismo, cabe destacar, que la sentencia que decida la incidencia de recusación o inhibición no es apelable en el caso de la jurisdicción penal militar.

Y para finalizar, es importante hacer mención que en caso de la jurisdicción penal militar cuando la recusación sea temeraria se establece una pena ínfima de tres (3) a seis (6) meses de arresto, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria, cuando la recusación es declarada Sin Lugar o Inadmisible o si hubiere desistimiento por el recusante, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 79 establece una multa pecuniaria, mientras que si la recusación es declarada Con Lugar: el Fiscal General de la República podrá sancionar al funcionario que infringió el deber de inhibirse, con suspensión o destitución del ejercicio del cargo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación, previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente, cuya sustanciación y decisión no podrá exceder de diez días hábiles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Y BASES LEGALES:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento de la jurisdicción penal militar se regirán por el Sistema Acusatorio y de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, hace la distinción entre delitos comunes y delitos militares, estableciendo que los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, mientras que la competencia de los tribunales militares se limita al conocimiento de los delitos de naturaleza militar.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo que deben entenderse por delitos de naturaleza militar, según lo contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación:

a) Traición a la Patria (artículo 464 COJM), y

b) Espionaje (artículo 471 ejusdem)


2. Delitos contra el Derecho Internacional (artículo 474 ejusdem)


3. De la Rebelión (artículo 476 ejusdem)


4. Delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas:

a) Motín (artículo 488 ejusdem),

b) Sublevación (artículo 497 ejusdem),

c) Falsa Alarma (artículo 500 ejusdem), y

d) Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas (artículo 501 ejusdem)


5. Delitos contra los Deberes y el Honor Militar:

a) Usurpación y Abuso de Autoridad (artículo 507 ejusdem),

b) Insubordinación (artículo 512 ejusdem),

c) Desobediencia (artículo 519 ejusdem),

d) Deserción (artículo 523 ejusdem),

e) Abandono del Servicio (artículo 534 ejusdem),

f) Negligencia (artículo 538 ejusdem),

g) Inutilización Voluntaria para el Servicio (artículo 546 ejusdem), y

h) Denegación de Auxilio (artículo 547 ejusdem)


6. Otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas (artículo 550 ejusdem), y Evasión de Presos y Prisioneros (artículo 555 ejusdem)


7. Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar (artículo 560 ejusdem), Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares (artículo 566 ejusdem)


8. Delitos contra la Fe Militar: Falsificación y Falsedad (artículo 567 ejusdem)


9. Delitos contra la Administración Militar (artículo 570 ejusdem)


10. Delitos contra las Personas y las Propiedades (artículo 573 ejusdem), y


11. Delitos contra la Administración de Justicia Militar (artículo 577 ejusdem).

Dicho lo anterior, es importante traer a colación que el artículo 266, 3º de la Constitución de 1999, derogó el artículo 38, numerales 1º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, el cual establecía que la Corte Marcial conocería en única instancia de las causas que se seguían contra oficiales con el grado de General o Almirante, ahora con la incorporación en el texto constitucional de los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional como otros altos funcionarios del Estado se le elimina la competencia a la Corte Marcial para conocer del juzgamiento que se le sigue a estos funcionarios otorgándole la misma por mandato constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el caso de los delitos comunes, caso contrario se remitirán los autos al Fiscal General de la República para que siga las reglas del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, cabe destacar que la jurisdicción penal militar se diferencia de la jurisdicción penal ordinaria en cuanto a que el Fiscal General Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente las cuales se indican en los numerales 1º al 6 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria la orden de apertura de investigación la emite el propio Fiscal General de la República o en su defecto el Fiscal del Ministerio Público que haya estado a cargo de la investigación respectiva, ya que es el director de la primera fase del proceso penal y el titular de la acción penal.

El artículo 26 del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, establece que la Jurisdicción Penal Militar se ejerce en tiempo de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señale el citado Código y demás leyes especiales.

En tal sentido, a continuación se señala la Estructura Organizacional de la Jurisdicción Penal Militar conforme a lo establecido en el Art. 27 del Código Orgánico de Justicia Militar:

  1. Tribunal Supremo de Justicia
  2. La Corte Marcial ejercerá las funciones de las Cortes de Apelaciones en la jurisdicción penal ordinaria
  3. Los Consejos de Guerra Permanentes, ejercerán las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia en todos los delitos
  4. Los Consejos de Guerra Accidentales, en los casos del artículo 63 del COJM
  5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes, ejercerán las funciones de los Tribunales de Control
  6. Los Jueces Accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52 del COJM

miércoles, 18 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como las leyes especiales, a los fines de evitar que se interpongan acciones judiciales infundadas o temerarias en contra del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, que generen la interrupción de la actividad pública de interés colectivo que se encuentra a cargo de estos funcionarios, ha contemplado los siguientes privilegios:
a) La Inviolabilidad Parlamentaria; la cual sustrae de manera absoluta al funcionario investigado el ámbito de aplicación de la ley penal, en el caso que en el ejercicio de sus funciones hayan emitido alguna opinión o voto.
b) La Inmunidad Parlamentaria; se encuentra consagrada en el artículo 200 del Texto Constitucional y artículo 162 ejusdem, el cual hace extensiva la inmunidad parlamentaria a los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo de los Estados, en tal sentido, los funcionarios que estén investidos en el ejercicio de la función pública, bien sea los miembros de la Asamblea Nacional, así como los miembros del Consejo Legislativo de los Estados, serán resguardados temporalmente y de manera relativa del ámbito de aplicación de la ley penal, a menos que sea aprobado el allanamiento a dicha inmunidad parlamentaria, para lo cual se tiene que agotar el trámite correspondiente, y
c) las Prerrogativas Procesales del Antejuicio de Mérito; que imponen un obstáculo procesal para el enjuiciamiento de estos altos funcionarios, por la exigencia de trámites especiales, esto es, el pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la declaratoria de mérito o no para proceder al enjuiciamiento de estos altos funcionarios, este es el procedimiento especial que nos atañe, y que será analizado desde la normativa vigente y la derogada contemplada en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Constitución de 1961 en su artículo 215, no incluía dentro de la denominación de otros altos funcionarios del Estado a los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, mientras que la Constitución de 1999, en su artículo 266, numeral 3º cuando establece que se debe entender como otros altos funcionarios del Estado amplia esta definición al incorporar a los oficiales, generales y almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, no obstante el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal no se adapto a lo establecido en la Constitución de 1999, por cuanto mantiene lo establecido en la Texto Constitucional derogado, y excluye de lo que debe entenderse como altos funcionarios del Estado, al Vicepresidente Ejecutivo, cuya omisión se justifica en la Constitución de 1961, por cuanto no existía esa figura para el momento en que se encontraba en vigencia, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha sido reformado en tres oportunidades; la primera en Agosto de 2000, la segunda en Noviembre de 2001 y la tercera y más reciente reforma el 26 de agosto de 2008, sin que el legislador se haya percatado de adaptar la citada normativa a la Constitución vigente, razón por la cual, en virtud de la discrepancia entre tales disposiciones prevalece la supremacía de la Constitución vigente, dejando sin efecto lo que se establecía en la Carta Magna derogada. Asimismo, es importante acotar, que el referido artículo 215 de la Constitución de 1961 hace una distinción entre delitos comunes y delitos políticos atribuyéndole la competencia para conocer de los delitos comunes a los tribunales ordinarios, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sólo en los casos en que estos altos funcionarios del estado hayan cometidos delitos políticos, atribuyéndole competencia a la jurisdicción ordinaria en el caso de los delitos comunes, mientras que la Constitución de 1999 no hace tal distinción y omite los delitos políticos, estableciéndole competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de delitos comunes, lo cual como ya se ha dicho anteriormente prevalece por supremacía de la norma constitucional prevista en el numeral 3º del artículo 266.

En caso de que la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios del estado, dicha declaratoria en la Constitución derogada no produce cosa juzgada, ya que no implica el sobreseimiento, mientras que en la Constitución de 1999 la declaratoria de no haber mérito produce cosa juzgada, por cuanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución derogada, es la declaratoria de mérito se apertura el enjuiciamiento del funcionario, en el caso del Presidente de la República se necesitaba la autorización del Senado y en el caso de los parlamentarios el allanamiento de la inmunidad, de igual forma se procede de conformidad con la normativa de la Constitución de 1999, con la salvedad que la autorización para el enjuiciamiento del Presidente de la República la otorga la Asamblea Nacional y en el caso de allanamiento de la inmunidad parlamentaria, no incluye solamente a los diputados de la Asamblea Nacional sino que se extiende a los miembros de los Consejos Legislativos de los Estados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 del Texto Constitucional vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

En caso de delito flagrante cometido por un alto funcionario que goce de inmunidad parlamentaria, el artículo 143 de la Constitución de 1961 establece un límite de tiempo para la medida de coerción personal aplicada al funcionario aprehendido in fraganti por la autoridad competente, este lapso es de 96 horas, vencido dicho término sin que la Cámara respectiva autorice el arresto preventivo del parlamentario cesa la medida de coerción personal contra el funcionario, mientras se decide sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, mientras que la Constitución de 1999 no prevé un límite de tiempo para el arresto domiciliario del funcionario que goza de inmunidad parlamentaria de conformidad con lo preceptuado en el 1er aparte del artículo 200 constitucional.

Y por último, la Constitución de 1961 establece como efecto inmediato de la apertura del juzgamiento del Presidente de la República o de otro alto funcionario del Estado, la suspensión del funcionario en el ejercicio del cargo, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 380, no sólo establece la suspensión del funcionario del cargo que desempeñaba actualmente, sino que incorpora como segundo efecto, la inhabilitación del funcionario para ocupar cualquier otro cargo público mientras dura el proceso judicial penal incoado en su contra.

Ahora bien, la Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal establecen que el Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, comprende dos fases que se discriminan a continuación; 1) fase preparatoria o de investigación y 2) la fase de juicio, la primera se refiere al “antejuicio de mérito”, propiamente dicho, el cual a su vez, incluye dos procedimientos; 1.1) uno para admitir la solicitud de antejuicio de mérito, y 1.2) una vez admitida la solicitud previa querella del Fiscal General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer procedimiento correspondiente a la admisión de la solicitud de antejuicio de mérito, se encuentra establecido mediante criterio jurisprudencial en sentencia No. 1.331 dictada en fecha 20 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Álvarez Vs. Fiscal General de la República), donde se le reconoce a la víctima el derecho a querellarse, no obstante, el Máximo Tribunal de Justicia para evitar que cualquier persona se sintiera con la cualidad de víctima en delitos de acción pública cometidos por altos funcionarios del Estado, estableció dos criterios que debían cumplirse a los fines de admitir la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la víctima, el primero; la legitimidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo; que la solicitud de la víctima vaya acompañada de pruebas suficientes que demuestren la verosimilitud del presunto hecho punible. Y el otro procedimiento a seguir en el antejuicio de mérito, procede una vez admitida la solicitud previa querella del Fiscal General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al tener conocimiento del hecho punible de acción pública, por cualquiera de las vías ordinarias (noticia criminis, denuncia o querella), bien sea porque esta directamente a cargo de la investigación o porque de conformidad con el artículo 36 del Código Adjetivo Penal, el Fiscal del Ministerio Público que haya conducido la investigación preliminar haya elevado los autos al Fiscal General de la República a los fines de que éste proceda a interponer la querella respectiva ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento a seguir para la declaratoria de haber mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario es el establecido en el artículo 266, numerales 2º y 3º de la Constitución de 1999, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y la segunda fase del Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento del Presidente de la República y Otros Altos Funcionarios del Estado, es la fase de juicio; la cual procede una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, agotado el trámite respectivo, considere que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios del Estado, en tal sentido, se apertura el juicio, produciéndose los efectos contemplados en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 371 ejusdem.-



sábado, 14 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO DE OFICIO: LA DENUNCIA, LA ACUSACIÓN


El procedimiento ordinario en materia penal se inicia de oficio; cuando se trata de un hecho punible de acción pública, o a instancia de parte agraviada o victima a través de la querella según lo estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trata de un delito de acción privada. Dicho lo anterior, el procedimiento que nos interesa explanar es el procedimiento de oficio, el cual esta a cargo del Ministerio Público quien es el titular de la Acción Penal y al tener conocimiento de un hecho punible de acción pública por las vías ordinarias, bien sea por “notitia criminis” prevista en el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, o a través de la “denuncia” contemplada en el artículo 285 ejusdem, deberá dictar la orden o auto de inicio de investigación, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión del hecho punible de acción pública, la cual contendrá en forma expresa y detallada todas las diligencias que se deberán practicarse a los fines de recabar los elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible, de las circunstancias que lo rodearon, la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden relación con la perpetración del delito.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la fase preparatoria se inicia de oficio por notitia criminis o por denuncia, no es menos cierto que una de las formas de terminación de esta primera fase del proceso es la acusación como acto conclusivo a cargo del Fiscal del Ministerio Público cuando se trata de delitos de acción pública o la acusación privada de la víctima, la cual se presenta de forma independiente a la del fiscal cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, al respecto cabe destacar, algunas diferencias entre denuncia y acusación de delitos de acción pública; la denuncia es una facultad, que excepcionalmente puede convertirse en una obligación para los particulares, cuando su omisión acarrea una sanción, por ejemplo el caso de los funcionarios públicos, en la denuncia el denunciante sólo se limita a poner en conocimiento del Ministerio Público o de las autoridades de policía de investigaciones penales de manera verbal o por escrito, de la comisión del hecho punible de que se trate, pero de ninguna manera supone el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, no es parte en el juicio penal. El acusador por el contrario si es parte, con todos los derechos y obligaciones procesales que ello implica, y por último la denuncia puede ser verbal o escrita, en cambio la acusación debe ser por escrito y debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el sistema acusatorio parte del principio generalizado de la presunción de inocencia y por tanto del juzgamiento en libertad, en esta primera fase del proceso penal denominada fase preparatoria o fase de investigación, se le garantiza al imputado el derecho a la defensa, tanto material como técnica, así como el estado de inocencia, derechos fundamentales del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el sistema inquisitivo en donde la persona a quien se le imputaba ciertos cargos no sabía a ciencia cierta de qué se le acusaba hasta que se dictaba sentencia definitiva, y los poderes del juzgador eran infinitos, sin que por otra parte el imputado tuviere derecho a una defensa justa, con iguales posibilidades de actuación que los acusadores, es así como en la fase preparatoria prevalece el principio de publicidad, entendido como publicidad inter-partes, es decir, acceso pleno del imputado y sus defensores a todas las actuaciones y diligencias del sumario, sin este requisito no existiría la presencia de la contradicción en la fase preparatoria, pues si no se permite al acusado y a sus defensores hacer alegaciones, solicitar la práctica de diligencias y asistir a todos los actos procesales de su interés, mal podrían contrarrestar la actuación de los agentes de la imputación, no obstante en esta primera fase del proceso penal es de imposible aplicación el principio de publicidad erga omnes, ya que en cuanto al público en general la fase preparatoria tiene un carácter reservado, siendo incluso inadmisible que los departamentos de prensa proclamen a una persona como culpable de un hecho punible porque ha sido detenido o imputado de tal hecho, con lo cual se vulnera el principio de inocencia. Se puede colegir entonces, que en la fase preparatoria no se aplican de manera absoluta todos los principios del Sistema Acusatorio, los cuales tienen su mayor auge de aplicación en la fase intermedia y de juicio oral, dada la naturaleza de esta primera fase y de las actuaciones que allí se cumplen.-

PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES

Los derechos de las personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy un reconocimiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de 1999, en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual recoge de una forma más amplia la normativa contemplada en el COPP, respecto a las víctimas, en concordancia con la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder emitida por Naciones Unidas, la cual establece respecto lo siguiente; “(…) las víctimas tendrán derecho de acceso a los mecanismos de justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido (…)”, así como en las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, publicada en Gaceta Oficial No. 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, tiene por objeto; a) proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cuya intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, ponga en peligro su integridad física, psicológica, y b) regular las medidas de protección las cuales clasifica en intra-proceso y extra-proceso, en cuanto al ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, para lo cual establece en sus artículos 8 y 13; que el Ministerio Público tramitará lo conducente para coordinar la creación de centros de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales que sean necesarios salvaguardar su integridad física o psicológica, en las distintas circunscripciones judiciales, no obstante, esta obligación se traslada al Ejecutivo Nacional y Estadal quienes deberán colaborar con el Ministerio Público proporcionándole los recursos económicos necesarios para la obtención de los establecimientos para los centros de protección, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado muy a pesar de que la citada Ley entró en vigencia en octubre del 2006, siendo que la víctima en muchas ocasiones se ve en la obligación de costear no sólo sus propios gastos de vivienda, alimentación o traslado, sino la de los funcionarios policiales que le suministran protección, cuando la mencionada ley le garantiza que el Estado Venezolano le proporcionará a solicitud del Ministerio Público los recursos económicos necesarios para sufragar este tipo de gastos, incluyendo la atención médica entre otros, pero que en la practica no existen dichos centros de protección.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 5 contempla lo que debe entenderse por víctima, haciendo una distinción entre víctima directa e indirecta, y al respecto, considera como víctimas directas a todas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente, y como víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1º cuando hace referencia a la víctima directa, quien es el titular del bien jurídico afectado, y extiende la denominación de víctima a los parientes dentro del 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, en base a lo establecido en esta disposición y demás numerales 3º y 4º del COPP, la cualidad de víctima y su participación en el proceso penal puede ser impugnada ante el Tribunal en que se haya hecho parte o reclamado sus derechos, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el imputado y sus defensores, lo cual resolverá el Tribunal por auto fundado apelable de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem. Cabe mencionar, que la citada ley en su artículo 6; incorpora como nuevo elemento de lo que debe entenderse como víctima, ampliando la concepción dada en el Código Orgánico Procesal Penal lo que debe entenderse como víctimas especialmente vulnerables y al respecto, dispone que debe prestarse especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 118 establece como objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, en tal sentido, le impone al Ministerio Público la obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases, lo cual es adoptado por la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, en su artículo 37, numeral 5º dentro de las atribuciones establecidas a los Fiscales del Ministerio Público de Proceso, por su parte los jueces deberán garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y el respeto, protección y reparación durante el proceso de las mismas, asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado a la víctima, facilitando al máximo su participación en los trámites en que debe intervenir, lo cual fue acogido por la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en sus artículos 7 y 14, donde establece que la protección y asistencia deben proporcionarlas los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público, de igual manera, dispone que los organismos policiales, en el ámbito de sus competencias, establecerán brigadas especiales para la protección y asistencia de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Y por último, es importante señalar que las medidas de protección solicitadas por las víctimas, testigos y demás sujetos procesales al Ministerio Público deben ser acompañadas de la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario de la medida, además deberá someterse a las condiciones previstas en el artículo 28 ejusdem para garantizar el mantenimiento de las medidas.

martes, 10 de febrero de 2009

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL PROCESO PENAL:

En Venezuela cuando un incapaz es imputado por la comisión de un hecho punible, se le aplica el procedimiento especial contemplado en los artículos 419, 420 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo puede concluir en una sentencia absolutoria o en la aplicación de una medida de seguridad.

La procedencia de este procedimiento especial esta contemplada en el Artículo 419 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona (en el caso de psicóticos, esquizofrénicos, narcodependientes, etc.), estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento especial, cuya solicitud deberá contener los requisitos de la acusación.

Una vez presentada la solicitud por el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional competente decidirá sobre la inimputabilidad del investigado; en el caso de que el Tribunal estime que el imputado no es inimputable se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 ejusdem, caso contrario se seguirán las reglas especiales establecidas en el artículo 420 ejusdem, no obstante, en caso de dudas se debe proceder conforme a lo estipulado en el artículo 129 del Código en comento, esto es, se ordenará una experticia médico-forense con internamiento si fuere necesario del investigado.

A continuación se señalan las reglas especiales contenidas en el artículo 420 del Código Adjetivo Penal:

1) Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

2) En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.

3) El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.

4) El juicio se realizará sin la presencia del imputado, cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

5) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.

6) La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

Es importante destacar, que si los elementos de convicción que pudieran hacer suponer la existencia de la causa de inimputabilidad del investigado, estuvieren médicamente acreditados con anterioridad al delito imputado o se comprueban coetáneamente con éste, el Fiscal del Ministerio Público, desde el primer momento observará las reglas antes mencionadas, de oficio o a instancia del defensor, pero cuando el Tribunal estime que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

Los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso penal están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes a los fines de solicitar la corrección de decisiones judiciales que por ser contrarias a derecho ocasionan un perjuicio o gravamen, legitimando al afectado a recurrir ante las instancias competentes para hacer valer su derecho a manifestar su desacuerdo con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional por considerarla injusta y alejada de la verdad, lo cual se contrapone a los principios garantistas contemplados en el sistema penal de corte acusatorio adoptado por nuestra legislación, en tal sentido, surgen los medios de impugnación como mecanismos legales que permitan subsanar estos vicios procedimentales y de ley, los cuales se clasifican según su naturaleza en recursos ordinarios y extraordinarios.

Entre los recursos ordinarios, tenemos el recurso de Revocación y el de Apelación; y entre los recursos extraordinarios, se encuentran el recurso de Casación y el de Revisión. El recurso de Revocación es un medio de impugnación no devolutivo, por cuanto debe ser interpuesto y resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la decisión, mientras que los Recursos de Apelación y Casación son recursos devolutivos en virtud de que son resueltos por el órgano superior jerárquico al que pronuncio la decisión, cabe destacar que tanto el recurso de apelación como el de casación producen los siguientes efectos; a) efecto devolutivo; que como se dijo anteriormente opera cuando el recurso es llevado a la revisión por parte del Tribunal Ad-quem, b) efecto suspensivo; el cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto el Tribunal de Alzada dicte el pronunciamiento respectivo y c) efecto extensivo; se refiere a que si la decisión recurrida es modificada a favor del imputado, este beneficio debe extenderse a los co-imputados, así no hayan recurrido al fallo, siempre y cuando, se encuentren en las mismas condiciones del que recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del imputado-recurrente, este efecto extensivo se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si por el hecho de no recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación jurídica de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación.

Ahora bien, de los recursos ordinarios y extraordinarios aplicados en el proceso penal, explanados ut supra, considero que el más interesante es el del Recurso de Revisión, por cuanto es el único que procede contra sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo efecto esta establecido en los artículos 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, es la anulación de la sentencia impugnada en el caso de que el recurso de revisión sea declarado CON LUGAR, debiendo dictar el Tribunal que resolvió una decisión propia y si el recurso de revisión es declarado SIN LUGAR, el efecto que produce lógicamente es que la sentencia condenatoria contra la cual se intentó, conservará su vigencia, sin embargo según lo preceptuado en el artículo 477 ejusdem, aún cuando el recurso sea declarado Sin Lugar, el Tribunal deberá decidir motivadamente sobre las costas procesales, imponiéndolas a quien interpuso el recurso, pudiendo eximir del pago al recurrente cuando se compruebe su situación de pobreza a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 ejusdem.

Es importante resaltar que el citado recurso de revisión no tiene un lapso para interponerlo, subsiste en el tiempo, la ley no dispone ningún plazo o término para interponerlo, puede incluso intentarse después que el penado haya fallecido, en virtud de que el error judicial producido permanece en el tiempo y afecta el interés de la sociedad y de los directamente afectados por la condena injusta. Además, este recurso de revisión sólo procede a favor del imputado, descartando la posibilidad de interponerlo contra sentencias absolutorias, es decir, que sólo procede contra sentencias condenatorias definitivamente firmes, y dejando claro que la víctima no tiene legitimidad para interponerlo. No obstante, el imputado no es el único con legitimidad para intentarlo, ya que el recurso de revisión puede ser interpuesto por terceros que ni siquiera han sido afectados por el fallo, como seria el caso del Juez de Ejecución o de las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria; por el cónyuge o la persona con la que el imputado haga vida marital, por los herederos si el penado ha fallecido a los fines de restituir el buen nombre del de cujus, e incluso por el propio Ministerio Público a favor del imputado como parte de buena fe en el proceso penal. Asimismo, es importante resaltar que a diferencia del recurso de apelación y el de casación, el recurso extraordinario de revisión no produce efecto suspensivo, en virtud de que opera contra sentencias firmes, se diferencia además de los otros recursos por cuanto se trata de cuestiones de hecho de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad al fallo definitivamente firme.

El recurso de revisión se caracteriza como bien se ha dicho por ser un recurso extraordinario, cuya admisibilidad esta sometida a que se verifique alguna de las situaciones contempladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la facultad que tiene el Juez que ha de conocer el recurso se limita al asunto relativo a la causal invocada, es decir, sólo debe pronunciarse acerca del punto impugnado, siendo éste el límite de su conocimiento.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las causas contempladas en el citado artículo 470 ejusdem, necesarias para la procedencia del recurso de revisión nos van a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución del mismo:

1) Si se interpone por motivo de sentencias contradictorias que hayan condenado a dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, es competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2)
Si se interpone en caso de que la sentencia condenatoria haya dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia resulte demostrada plenamente que ha sido posterior a la presuntamente declarada por la sentencia recurrida, o si la prueba en que se basó la condena resultó ser falsa, o si en la promulgación de una ley penal se le quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida, el órgano competente es La Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho.

3)
Y por último, si ocurre cualquiera de los siguientes motivos; a) si el recurso se fundamenta en que con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurrió o se descubrió algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió o b) si la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, el órgano competente es el Tribunal de Penal de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho.