sábado, 7 de febrero de 2009

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En Venezuela en virtud de la reforma penal que a nivel latinoamericano estaba surgiendo y con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal se adoptó un Sistema Procesal Penal de Corte Acusatorio a los fines de dar una regulación distinta al papel pasivo que el Ministerio Público desempeñaba en la fase sumaria del proceso penal, en acatamiento a la normativa establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, donde la intervención del representante del Ministerio Público era escasa o nula, por cuanto se había trasladado al juez las funciones investigativas y de juzgamiento, limitando la función del Fiscal al estudio de las actas que la policía sustanciaba por orden del órgano jurisdiccional quien era el rector de la investigación, convirtiendo el proceso en un trámite burocrático y rutinario, en tal sentido, surgió la urgencia de darle una nueva dirección a la actuación del Ministerio Público en el proceso penal, a los fines de apartar a los jueces del ejercicio de la función investigativa y limitarlos a lo que realmente les corresponde que es juzgar, aunado a lo establecido en el artículo 540 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deroga el numeral 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuyas normativas quedaron sin vigencia a partir de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2007, la cual surgió de la necesidad de adecuar las nuevas funciones que el Sistema Acusatorio le atribuye al Ministerio Público como titular de la acción penal, atribución que le otorga la capacidad procesal para actuar en el procedimiento penal. La capacidad procesal de los Fiscales del Ministerio Público dimana del acto público y notorio del nombramiento, el cual es publicado en Gaceta Oficial de la República, y antes de ser nombrado, el aspirante a Fiscal del Ministerio Público debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, es importante acotar, que por disposición del artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal; los Fiscales del Ministerio Público que antes de la promulgación del mismo, tenían estabilidad sólo por el período constitucional, pasaron a gozar de estabilidad general en sus cargos, al crearse la Carrera del Ministerio Público cuyas normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro se regirán por lo preceptuado en el Título VI: Régimen de la Carrera y Concurso, Capítulo I: De la Carrera del Funcionario o Funcionaria del Ministerio Público Artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y por el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

El Ministerio Público esta organizado a los efectos del proceso penal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente de la siguiente manera:

1) Fiscal General de la República (Art. 20 LOMP)
2) Vice-fiscal General de la República (Art. 26 LOMP)
3) Direcciones del Ministerio Público, creadas por su Reglamento Interno con facultades
de orientación, supervisión y control de la actividad de los fiscales respecto del proceso
penal
4) Fiscales Superiores de cada Circunscripción Judicial creados por el artículo 525 del COPP
y Art. 27 LOMP, los cuales representan al Ministerio Público ante los Circuitos Judiciales
Penales respectivos:
4.1) Fiscales a nivel Municipal (Art. 55 LOMP) los cuales se encuentran adscritos a las
Fiscalias Superiores de la Circunscripción Judicial donde este(n) ubicado(s) el (o los)
Municipios cuya competencia le(s) corresponda
5) Fiscales del Ministerio Público (Art. 30 LOMP):
5.1) Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia
(Art. 32 y 35, 2º LOMP):
  • Ante la Sala Plena
  • Ante la Sala Constitucional y
  • Ante la Sala Político-Administrativa

5,2) Fiscal del Ministerio Público de Proceso (Art. 36 LOMP)
5.3) Fiscal del Ministerio Público de Ejecución (Art. 38 LOMP)
5.4) Fiscal del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales (Art. 40 LOMP)
5.5) Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Art. 42 LOMP)
5.6) Fiscal del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Art. 44 LOMP)
5.7) Fiscal del Ministerio Público en Defensa Ambiental (Art. 46 LOMP)
5.8) Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena (Art. 48 LOMP)
5.9) Fiscal Auxiliares del Ministerio Público (Art. 51 LOMP): Asisten a las Fiscalías Principales y están subordinados a ellas funcionalmente
6) Abogados Adjuntos (Art. 54 LOMP): funcionarios de carrera que ingresaron al Ministerio Público por concurso Público y que están a la orden del Fiscal General de la República

7) Fiscales ante la Jurisdicción Militar
8) Fiscales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y
9) Fiscales ante la Jurisdicción ante las demás jurisdicciones especiales, es decir,
9.1) Ilícitos Aduaneros
9.2) Drogas
9.3) Salvaguarda
9.4) Ilícitos Bancarios
9.5) Delitos Informáticos
9.6) etc.







miércoles, 4 de febrero de 2009

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN EL SISTEMA ACUSATORIO E INQUISITIVO:

El sistema inquisitivo se caracteriza por ser totalmente escrito y funciona en base de la actuación de oficio y sin límites en las funciones del juez, por lo que es proclive a los regímenes antidemocráticos y su supervivencia en las naciones que gozan de un cierto grado de democracia política se debe ante todo a las propias rémoras autoritarias en la sociedad, tales como un deficiente grado de democracia económica, democracia política incipiente o sólo formal, que carece de verdadera participación popular, prevalencia de exorbitantes poderes de los cuerpos militares y policiales, dada la debilidad del poder civil, o quizás sea mejor decir del estamento político, que cede vergonzantemente ante aquéllos por temor al cuartelazo o golpe militar, por sus características este sistema inquisitivo esta concebido para aterrorizar y no para buscar verdades objetivas, sobre todo por su tendencia al secreto sumarial y a la reserva de pruebas, entendido como el ocultamiento del curso del proceso y del resultado de las diligencias de investigación para el imputado y su defensor, lo cual ocurre en la fase preparatoria del proceso penal, siendo que dicha fase en el sistema inquisitivo no se encuentra dirigida por el Ministerio Público sino por el propio Juez inquisidor que como se dijo anteriormente actúa de oficio sin límites en sus funciones, por cuanto concentra en él, las diligencias de investigación, la acusación, la defensa y la correspondiente decisión, con olvido absoluto del principio de presunción de inocencia y sin que se le respete al imputado el debido proceso y el derecho a la defensa característico de los sistemas acusatorios, donde se separan las funciones del órgano jurisdiccional competente con las del Fiscal del Ministerio Público a quien se le atribuye la titularidad de la acción penal como representante del Estado, y por ende es el responsable de su ejercicio, así como de la dirección de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, para lo cual deberá una vez que tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por cualquiera de las vías ordinarias; a) noticia criminis (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, b) denuncia (artículo 285 ejusdem), o c) querella (artículo 292 ejusdem), deberá dictar la orden de inicio de la investigación penal, donde hará constar en forma expresa y especifica las diligencias que deberán practicarse a los fines de determinar la comisión del delito, los presuntos autores y participes, y el resguardo de los objetos activos y pasivos que guarden relación con la perpetración del hecho punible investigado, pudiendo indicar en forma expresa los órganos auxiliares con dependencia funcionarial encargados de practicar las diligencias señaladas. Cabe destacar, que nuestra legislación penal es netamente garantista por lo que contempla un procedimiento oral y publico de corte acusatorio, donde se le respeta al imputado su derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.